Autor: Dr. Claudio Alejandro Fernández
correo electrónico: claualefer@hotmail.com
I - Nociones preliminares
Para quienes utilizamos habitualmente la lengua castellana
como medio de expresión, hablar de privacidad
implica la nada agradable tarea de comenzar a definir
un concepto que "a priori" no ha sido receptado
por vocablo alguno. El Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española no hace referencia alguna
al término "privacidad" no obstante
su sola mención ha de remitirnos necesariamente
a la idea de intimidad, o bien, de vida privada. Es
precisamente en la influencia de principios que no son
propios de la lengua de donde surge el término,
mas aún, el concepto jurídico tiene un
claro origen anglosajón como derivado del precepto
"the right to be alone" receptado en el ordenamiento
jurídico de los Estados Unidos a fines del siglo
XVII.
La doctrina sentada por el Juez estadounidense Thomas
Cooley en su obra "The Elements of Torts",
de 1873 y el trabajo de Warren y Brandeis, "The
Right to privacy" , dieron forma a una clásica
definición del vocablo privacy, entendido, genéricamente,
como el derecho a estar solo o derecho a la soledad.
El término, privacy constituye un bien jurídico
con proyección social, que enuncia el ejercicio
de la libertad humana y, asimismo, impone un límite
en la interrelación social. Tal acepción
no encuentra un correlato exacto en nuestro derecho
por cuanto se ha optado por el empleo genérico
de este neologismo. Hablar de privacidad no permite
discriminar entre la intimidad propiamente dicha y la
vida privada, elementos conceptualmente distintos para
el derecho norteamericano que tomáramos como
ejemplo.
Si bien el objeto inicial de los ensayos doctrinarios
descriptos apuntaba esencialmente a analizar y tratar
de encontrar límites para el avance indiscriminado
de la prensa sobre la vida privada de los ciudadanos,
no podemos discutir que, el avance tecnológico
actual, que ha disparado exponencialmente las posibilidades
de acceder y disponer de información de cualquier
naturaleza, conlleva el potencial peligro de exacerbar
la incidencia de tales medios sobre el derecho a la
intimidad de las personas.
Es aquí donde encontramos el punto de conflicto
que sirve de base para este trabajo pues se advertirá
que todos los ordenamientos legales que se describirán
ut infra han mantenido el rango constitucional, de derecho
fundamental si se quiere, respecto de la preminencia
del derecho a la intimidad sobre la libertad de informar
o informarse.
Este ensayo pretende arribar a conclusiones que permitan
deducir del contexto internacional y el estudio comparativo
de sus legislaciones de fondo, reglas comunes para el
tratamiento de distintas cuestiones que hacen al pleno
ejercicio de esta libertad individual en confrontación
con el derecho a disponer de la información,
aún cuando ella involucre los denominados "datos
sensibles". No es posible apartarse en consecuencia
del entorno fáctico en el que han de ser analizados
estos fenómenos, es decir, el universo de posibilidades
que nacen del tratamiento automatizado de información.
No obstante ello, toda vez que los antecedentes normativos
a estudiar datan en general de épocas en las
cuales referirse a conceptos informáticos hubiese
sido poco menos que ciencia-ficción, resulta
ineludible cotejar otros institutos legales que por
analogía o afinidad pudieren involucrar la tutela
a los bienes jurídicos que resultan objeto del
presente.
Así, si es nuestra intención conocer
las limitaciones a la confidencialidad, el anonimato
en internet, el uso indebido del correo electrónico
y otras conductas humanas que resultan vinculadas a
los derechos a la intimidad y a la información,
no es posible obviar el estudio de las normas que protegen
el del domicilio, la correspondencia, los documentos
privados, las comunicaciones telefónicas, la
libertad de prensa, etc. pues, ante la ausencia de principios
legales específicos, sus preceptos, en general,
resultan aplicables.
Deliberadamente he elegido titular este trabajo PRIVACIDAD
Y DERECHO A LA INFORMACION en la inteligencia de que,
a partir de allí se abre una enorme gama de conductas
humanas que confrontan en el terreno de los derechos
subjetivos y que su tratamiento en la "era de la
información" merece especial atención.
Numerosas publicaciones consultadas al respecto demuestran
el marcado interés en exaltar la importancia
de proteger a los individuos de las injerencias de los
estados sobre el uso de internet al igual que sucediera
al reconocerse, primigeniamente, la supremacía
del derecho a la intimidad frente a las intromisiones
de la prensa escrita. La apertura mundial de la red,
que en sus orígenes fuera un lugar de privilegio
para pocas personas, permitió poner al alcance
de la mano de millones de usuarios asombrosas cantidades
de información, en grado tal que ésta
ha adquirido status de bien jurídico susceptible
de tutela legal. Pero, por otra parte, permitió
que la masiva disposición de este valioso bien
(v.g. la información) pudiera ser fácilmente
recopilada, vendida o utilizada como medio de control
de los propios usuarios. Es allí donde se advierte
el problema que nos convoca, por una parte el innegable
derecho de preservar la privacidad de quienes utilizan
estos medios comunicacionales, el no menos importante
derecho de aquellos que requieren obtener y utilizar
información fiel sin que ello implique la afectación
de las esferas intimas y, finalmente, el controvertido
principio que parece convertirse en rector de los vínculos
entre los individuos y la red global: el anonimato.
II - El derecho a la intimidad como garantía
constitucional
Como ya se enunciara, los primeros intentos de tutelar
la privacidad se advierten en los Estados Unidos pero
no fue hasta 1965 en que el Tribunal Supremo reconociera
la existencia de un específico derecho a la intimidad,
aunque en un ámbito muy diferente al que hoy
intentamos definir. Así, en citado Tribunal en
los autos "Griswod v. Connecticat State" decretó
la inconstitucionalidad de la norma que prohibía
la venta y utilización de anticonceptivos por
considerarla lesiva al derecho a la intimidad.
El derecho europeo también receptó estos
principios pero nacidos en el entorno del debate político
y filosófico entablado por John LOOKE, Thomas
HOBBES o Robert PRICE entre otros, pero solo alcanzaron
rango constitucional. en la mayoría de las naciones,
en los últimos treinta años.
El análisis de los textos constitucionales de
distintos países de latinoamérica, incluyendo
el nuestro, permite advertir que el derecho a la privacidad
personal y familiar se halla entroncado, en general,
con la protección de lo que podría denominarse
espacios privados, que incluye al domicilio, la correspondencia
o las comunicaciones.
El Artículo 18 de nuestra Constitución
Nacional determina que el domicilio es inviolable como
también la correspondencia epistolar y los papeles
privados y resulta concordante con el texto del Artículo
19 que prevé: "Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ello no prohibe" Es claro
que el legislador ha pretendido mantener una gama del
obrar humano alejada del contralor o la intromisión
del estado.
En idéntico sentido la norma fundamental boliviana
sostiene la protección de la casa, a la que considera
"un asilo inviolable" (art. 21) restringiendo
su acceso nocturno a la autorización de sus moradores
y diurno a la orden escrita de autoridad competente.
El Artículo 19 de la constitución chilena
consagra en su inciso cuarto el respeto y protección
a la vida privada y pública y a la honra de la
persona y de su familia; y permite introducir en carácter
general la inviolabilidad del hogar y de toda forma
de comunicación privada. (inc. 5). Similar protección
se encuentra en el Artículo 23 de la Carta fundamental
de Costa Rica.
En texto constitucional de Colombia logramos una expresa
referencia al derecho a la intimidad personal y familiar
y establece la obligación del Estado de respetarlo
y hacerlo respetar (art. 15). Esta norma incluye el
principio que fundamenta el derecho de habeas data ,
proponiendo la regulación de la recolección,
tratamiento y circulación de datos condicionadas
al estricto respeto a la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
Escuetamente el Artículo 56 de la constitución
cubana enuncia la protección del domicilio, no
obstante deja abierta la posibilidad de vulnerar este
principio en los casos previstos por la ley, con lo
cual, ante la ausencia de otros preceptos que respalden
la intimidad y que posean rango constitucional, la aplicación
concreta denota una dudosa eficacia de esta garantía.
Así, en diversos ordenamientos legales la vida
privada o intima se confunde con la honra o la buena
reputación del individuo, la Constitución
Ecuatoriana establece la obligación del estado
de proteger el nombre, la imagen y la voz de la persona
y su familia (art. 23). Se puede encontrar similar tratamiento
en el art. 26 de la Constitución nicaragüense,
aunque esta extiende el carácter tuitivo sobre
la correspondencia y las comunicaciones de cualquier
tipo.
La Carta Magna de México mantiene un concepto
amplio que propende a la protección de la persona,
su familia, su domicilio, papeles o posesiones (art.
16) y enuncia con sumo detalle las restricciones que
han de imponerse al accionar del estado en su carácter
de autoridad administrativa, sanitaria o policial, dejando
un párrafo particular para discriminar las facultades
y limitaciones del ejercito en tiempos de guerra y paz,
respecto de estos institutos.
A fin de no redundar en similares conceptos entendiendo
que los ya brindados ofrecen un claro ejemplo de pensamiento
rector de la mayoría de los ordenamientos legales
latinoamericanos, solo cabe mencionar que se reiteran
en los textos constitucionales de Panamá, art.
26; Paraguay, arts. 33, 34 y 35; República Dominicana,
art. 8; Uruguay, art. 10 y 11 y Venezuela, art. 47 y
60.
Un caso digno de destacar, pues encuadra un aspecto
novedoso, no receptado expresamente por los sistemas
legales enunciados precedentemente, lo constituye el
caso de Perú. La constitución peruana
en su artículo 2 hace referencia expresa al derecho
a que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren informaciones
que afectan la intimidad personal y familiar. Si bien
muchos países, inclusive el nuestro, han otorgado
protección a los datos personales, es en este
texto en donde se evidencia la vinculación directa
de este derecho con el tratamiento automatizado de los
mismos. Ya no se habla solo de los datos personales
o privados, sino la posibilidad de su disposición
a través de servicios informáticos teniendo
en cuenta la facilidad de propagación de información
propia de tales medios.
Dejando por un momento los ejemplos legislativos de
los países de habla hispana, considero pertinente
establecer la comparación con el ordenamiento
estadounidense. Tal como enunciara en el inicio de este
trabajo la incorporación expresa de la protección
al derecho a la intimidad (privacy) en el sistema legal
norteamericano data de fines del siglo XVII en que fuera
tratado en algunos trabajos doctrinales que sentaron
las bases para los fallos judiciales que establecieron
la jurisprudencia posterior. No obstante ello remotamente,
podemos encontrar antecedentes limitativos del poder
público. Así, en la Tercera Enmienda de
1791 se estableció la prohibición a los
soldados de ingresar a domicilios particulares sin el
consentimiento de su propietario, en tiempos de paz.
El mismo año la Cuarta Enmienda determinó
las limitaciones a la actuación del estado en
cuanto a la requisa personal y domiciliaria. ("The
right of the people to be secure in their persons, houses,
papers, and effects, against unreasonable searches and
seizures, shall not be violated, and no Warrants shall
issue, but upon probable cause, supported by Oath or
affirmation, and particularly describing the place to
be searched, and the persons or things to be seized.")
Debió pasar mucho tiempo para que el derecho
a la intimidad se incluyera en las constituciones europeas.
El primer texto constitucional europeo que recogió
de forma expresa el derecho a la intimidad fue la portuguesa
de 1976, en su artículo 26. y posteriormente
lo hizo la Constitución española de 1978
en su art. 18. Este derecho fundamental ha sido, asimismo,
reconocido con carácter universal en el artículo
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas de 1984, en el artículo
8 de la Convención Europea para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales
de 1950, y en el artículo 17.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
De la lectura de los ejemplos normativos enunciados
podrá colegirse que, en la mayoría de
los casos no es posible apreciar una disquisición
entre el concepto de privacy y los principios latinos
de intimidad, vida privada o privacidad. Es evidente
que el espíritu imperante, ya sea por razones
históricas, políticas o sociales, es en
todos los casos, poner un freno al poder estatal sobre
determinados aspectos de la vida humana. Ello implica
una regla básica o un principio general que subyace
en todos los ordenamientos legales pero, esta limitación
nace en función de la necesidad de proteger un
bien superior en la escala valorativa de intereses jurídicos.
Consecuentemente se deduce que, en la mayoría
de los estados la preeminencia del derecho a la intimidad
sobre cualquier modo de intromisión pública
o privada posee rango de garantía constitucional.
III - La cuestión en el derecho sustantivo
argentino
Volviendo al ordenamiento legal argentino, la legislación
de fondo a previsto, otorgando carácter de ilícito
civil a aquellos actos que arbitrariamente impliquen
la intromisión en la vida ajena, (art. 1071 bis
del CC ). Esta afectación indebida del derecho
subjetivo puede ocasionarse, según reza la norma,
mediante la publicación de retratos, difusión
de correspondencia, o cualquier otra conducta que mortifique
a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbe
de cualquier modo su intimidad.
De alguna manera, la protección generadora de
obligaciones resarcitorias para el ofensor dimana de
los preceptos constitucionales ya enunciados. Los actos
prohibidos pueden tener origen tanto en el accionar
de particulares como del poder público, es por
ello que debe interpretarse que el art. 19 de la Constitución
Nacional impone, también, límites a la
actividad legislativa.
Una primera lectura podría hacer presumir que
las posibles lesiones al derecho tutelado han de ser
siempre el resultado de un obrar, de una acción
positiva determinada cuando, en realidad, existe la
posibilidad de afectar la esfera privada de un individuo
mediante omisiones o actos de la administración
que impliquen la prohibición de conductas que
se desarrollen en un ámbito naturalmente ajeno
al contralor institucional.
No debe entenderse con ello a las acciones que se realizan
en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como
aquellas que no ofendan al orden o a la moralidad pública,
esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas
del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
La prescripción del art. 19 de la Constitución
Nacional expresa la base misma de la libertad moderna
o sea la autonomía de la conciencia y de la voluntad
personal, la convicción según la cual
es exigencia elemental de la ética que los actos
dignos de mérito se realicen en virtud de la
libre creencia del sujeto en los valores que los determinan.
Aún cuando la referencia no sea expresa, es claro
el texto constitucional enuncia este particular derecho
que intentamos definir y que se nutre de los conceptos
de intimidad y protección de la vida privada.
El derecho de privacidad es el derecho a ser dejado
a solas y, sin duda, la incolumidad del principio de
determinación autónoma de la conciencia
requiere que la persona sea dejada a solas por el Estado
y por los demás integrantes de su entorno social.
La intromisión con repercusión en dichas
dimensiones sólo podrá justificarse sobre
la base de ponderadísimos juicios que sean capaces
de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia
de la propia sociedad. Cabe entonces preguntarnos hasta
donde se extiende el pleno ejercicio de este derecho
máxime cuando del mismo texto constitucional
se desprenden otras garantías que posibilitan
la existencia de conflictos por superposición
de los ámbitos en que se desarrollan. La protección
del ámbito de intimidad de las personas tutelado
por la legislación común no afecta la
libertad de expresión garantizada por la Constitución
ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime
cuando el art. 1071 bis del Código Civil es consecuencia
de otro derecho inscripto en la propia Constitución,
también fundamental para la existencia de una
sociedad libre, el derecho a la privacidad, consagrado
en el art. 19 de la Carta Magna, así como también
en el art. 11, incisos 2 y 3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, (Pacto de San José
de Costa Rica, ratificada por ley 23.054)
La aplicación de este precepto constitucional
permite abarcar las infinitas posibilidades que surgen
del obrar humano. Si en algún momento se advirtió
que la actividad indebida de la prensa escrita podría
constituir una amenaza a la privacidad, o bien el accionar
de la autoridad administrativa, legislativa o judicial
podría ser constitutivo de actos lesivos a la
intimidad, es claro que los actos de los particulares
también, en determinadas circunstancias, pueden
considerarse como potencialmente peligrosos.
El incremento de las posibilidades de obtener medios
de comunicación económicos, masivos, con
amplio poder de difusión y escasa protección
a la confidencialidad ya en el aspecto técnico,
ya en el legal, permite la proliferación de conductas
que pueden resultar lesivas por intromisión en
las esferas íntimas de los individuos. Tal desarrollo
comenzó con la telefonía y las consecuencias
del uso indebido de la información transmitida
por dicho medio motivó la necesidad de regulación
específica. Así, la ley de telecomunicaciones
de nuestro país (19.798), en su artículo
18, resguarda la inviolavilidad de las comunicaciones
telefónicas, autorizando su intercepción
por orden judicial. La norma tiende a garantizar el
secreto de la información obtenida -art. 19-
al prohibir imponerse de su contenido a terceros y,
con el artículo 236 del C.P.P.N., concurren a
la protección del derecho a la intimidad (o derecho
a la privacidad).
Es evidente que estamos ante otro aspecto del problema
pues no estamos ante una intromisión que afecta
el principio de determinación autónoma
de la conciencia del agraviado sino que, veda la posibilidad
de la persona de manifestarse y actuar libremente, sin
ingerencias del poder público o de los particulares
a quienes la comunicación no les está
dirigida (art. 5, capítulo 1ro., de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 12
de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y art. 11, apartado 2 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos).
Internet, como red mundial de información es
una fuente generadora de eventos que atentan contra
la intimidad, pues las reglas con que se rigen solo
tienen en mira permitir la agilidad y fluidez del tráfico
de información, la ilimitada oferta y la ausencia
de identificación de sus integrantes. En este
entorno es imposible suponer que quienes pretendan ejercer
plenamente su derecho a mantener su privacidad alejada
de la intromisión ajena, puedan resultar airosos.
La anomia imperante dificulta la aplicación de
las garantías constitucionales que estamos analizando.
¿Es posible analogar el domicilio a un terminal
de computación o al contenido de un disco rígido?,
¿El contenido de una página o un sito
es comparable con una publicación o con los papeles
privados? ¿El correo electrónico guarda
relación estrecha con la correspondencia postal?
En todos los casos no se debe perder de vista que la
garantía de la inviolabilidad es una forma de
libertad personal que protege la esfera de intimidad
o reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda
expresión privada, y que, por tanto, no puede
considerarse como tal a cualquiera de los elementos
enunciados, sino que dicho concepto, en lo que a la
tutela constitucional se refiere, incluye sólo
la información que comprenda, concretamente,
la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos
o noticias de una persona hacia otra u otras personas
determinadas por un medio apto para fijar, transmitir
o recibir la expresión del pensamiento.
Aclarado el concepto general respecto del derecho a
la privacidad y su protección al amparo de las
prescripciones constitucionales, es oportuno tener en
cuenta que, sin perjuicio de las situaciones descriptas
se advierte la posibilidad de vulnerar la reserva a
través de la utilización o divulgación
de los datos. Nace así la garantía de
habeas data, que está vinculada al derecho a
la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia
imagen. Al decir de Sagüés, el hábeas
data tiene cinco fines principales: a) acceder al registro
de datos; b) actualizar los datos atrasados; c) corregir
información inexacta; d) asegurar la confidencialidad
de cierta información legalmente obtenida, pero
que no debería trascender a terceros; e) cancelar
datos que hacen a la llamada "información
sensible" (ideas religiosas, políticas o
gremiales, etc), potencialmente discriminatoria o que
afecte la privacidad del registrado.
Es posible resumir que nuestro ordenamiento positivo
resulta claramente abarcativo, al menos en forma genérica,
de las posibles conductas que, por cualquier medio pudieren
llegar a lesionar las garantías constitucionales
que fueran explicadas precedentemente. No escapará
a la tutela legal, ya sea civil, penal o administrativa
la injerencia indebida del estado o de los particulares
en las comunicaciones postales o telefónicas,
en los papeles privados o en el goce de los espacios
íntimos. Si bien ha abierto un amplio debate
doctrinario, entiendo que estos institutos pueden adecuarse,
sin mayores inconvenientes a la problemática
que plantea el uso de internet. El avance de la encriptación
de datos, la firma digital y demás protecciones
a la transmisión de información en este
medio brindarán un entorno tecnológico
seguro, no obstante, el marco regulatorio legal debe
ofrecer una auténtica protección de las
garantías aludidas. Es solo el carácter
técnico y novedoso del medio empleado el que
plantea dificultades interpretativas de los institutos
legales a aplicar.
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