DELITOS INFORMÁTICOS Y NUEVAS FORMAS DE
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL CHILENO.
Fecha: 30 de Septiembre 2002
Por Cristián Andrés Meneses Díaz, abogado.
I.- GENERALIDADES.
II.- CONCEPTO DE DELITOS INFORMÁTICOS.
III.-LEGISLACION APLICABLE.
IV.- MODALIDADES DELICTIVAS.
V.- NUEVAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL.
VI.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCEDIMIENTO, ACUERDOS REPARATORIOS Y SU VINCULACIÓN CON
LA LEY 19.223.
I.- GENERALIDADES.
En los últimos años el mundo entero ha experimentado
un sorprendente y explosivo avance en el desarrollo de la ciencia
informática, la tecnología de las comunicaciones y
la Internet.
No cabe duda que la "era digital" ha otorgado y seguirá
proporcionado innumerables beneficios a nuestra sociedad, sin embargo
no podemos desconocer que este desarrollado tecnológico ha
propiciado, también, la aparición de nuevas modalidades
delictivas, las que hasta hace poco eran desconocidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
Llama la atención, que junto con este proceso de modernidad
tecnológica, nuestro país ha impulsado, al mismo tiempo,
un proceso de modernidad en la justicia criminal, buscando su eficiencia
y transparencia.
En efecto, a partir de la dictación del Código Procesal
Penal, ya en aplicación en las Regiones II, III, IV, VII
y IX, y que próximamente se aplicará en las regiones
I, XI y XII, se establece un innovador sistema procesal penal en
que, como características generales, podemos señalar
que: se pasa de un sistema inquisitivo a uno de tipo acusatorio;
se establece la creación del Ministerio Público como
organismo autónomo, que tiene como funciones la de dirigir
en forma exclusiva la investigación de los hechos que revisten
los caracteres de delito, ejercer la acción penal pública
y otorgar protección a las víctimas y testigos. Asimismo,
se crean nuevos tribunales - Juzgados de Garantía y Tribunales
del Juicio Oral; de igual modo se crea la Defensoría Penal
Publica como institución encargada de proporcionar defensa
penal a los imputados o acusados que carezcan de abogado; se establece
la existencia de un juicio oral y público; se incorporan
salidas alternativas; se asigna a la víctima un rol preponderante
en el proceso y se reconoce la existencia del principio de inocencia.
Es en el marco de las nuevas formas de resolución del conflicto
penal, establecidas en el nuevo sistema de justicia criminal, que
he considerado oportuno realizar un análisis de la ley N°19.223
sobre Delitos Informáticos y establecer su vinculación
con el nuevo sistema.
Para tal efecto, creo necesario iniciar este trabajo efectuando
un breve análisis de los Delitos Informáticos en cuanto
a su concepto, legislación aplicable, modalidades delictivas.
Una vez efectuado tal análisis, procuraré establecer
la vinculación de estos ilícitos con las nuevas formas
de resolución del conflicto penal.
II.- CONCEPTO DE DELITOS INFORMÁTICOS.
Variados son los especialistas en la materia que han elaborado
una noción sobre delitos informáticos. Al respecto,
puedo destacar al autor mexicano Julio Téllez Valdés,
quien ha señalado que los Delitos Informáticos se
pueden conceptualizar de forma típica y atípica, entendiendo
por la primera a " las conductas típicas, antijurídicas
y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento
o fin" y por las segundas "actitudes ilícitas en
que se tienen a las computadoras como instrumento o fin". A
su turno, la abogado española Noelia García Noguera
define el Delito Informático como "todo ilícito
penal llevado a cabo a través de medios informáticos
y que está íntimamente ligado a los bienes jurídicos
relacionados con las tecnologías de la información
o que tiene como fin estos bienes". En la doctrina nacional,
destaca el concepto elaborado por los autores Marcelo Huerta y Claudio
Líbano, para quienes los Delitos Informáticos son
todas "aquellas acciones u omisiones típicas, antijurídicas
y dolosas, trátese de hechos aislados o de una serie de ellos,
cometidos contra personas naturales o jurídicas, realizadas
en uso de un sistema de tratamiento de la información y destinadas
a producir un perjuicio en la víctima a través de
atentados a la sana técnica informática, lo cual,
generalmente, producirá de manera colateral lesiones a distintos
valores jurídicos, reportándose, muchas veces, un
beneficio ilícito en el agente, sea o no de carácter
patrimonial, actúe con o sin ánimo de lucro"
.
Para los efectos del presente trabajo, seguiré el concepto
entregado por Ezequiel Zabale y otros para quienes el Delito Informático
es 'toda conducta que revista características delictivas,
es decir, sea típica, antijurídica y culpable y atente
contra el soporte lógico de un sistema de procesamiento de
información, y el cual se distingue de los delitos computacionales
o tradicionales informatizados".
III.- LEGISLACIÓN APLICABLE.
Con la entrada en vigencia de la ley N°19.223, Chile se convierte
en país pionero en Latinoamérica en dictar una legislación
especifica relativa a los Delitos Informáticos. Dicho cuerpo
normativo, como señala don Sergio Valenzuela Guzmán
ha sido objeto de variadas críticas, algunas de las cuales
desarrollaré en el presente trabajo:
a) Confusión entre Delitos Informáticos y Delitos
Computacionales.-
Para autores, como Rodolfo Herrera Bravo , la ley Nº 19.223
confunde los denominados delitos informáticos con los delitos
computacionales. Para Herrera - que sigue en este sentido a don
Renato Jijena - la primera denominación correspondería
a aquellos ilícitos que atentan contra los datos digitalizados
y contra los programas computacionales contenidos en un sistema.
Los segundos, en cambio, serían delitos de carácter
convencional que estarían ya establecidos en el Código
Penal.
Tal posición, se fundamentaría en lo dispuesto en
el artículo 1 de la ley Nº 19.223 que señala:
"El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento
de información o sus partes o componentes…".
Del análisis de dicho artículo, se desprende que a
partir de éste, se pretende sancionar a quienes destruyan
o inutilicen el equipo o aparato computacional y sus partes piezas
o componentes, en circunstancias que, como señala don Sergio
Valenzuela, el aparato computacional o hardware ya es objeto de
protección por la vía de delitos ya conocidos en nuestra
legislación, como el robo, el hurto, la apropiación
indebida, o los daños. En mi concepto, otra manifestación
de estos Delitos Computacionales, aunque no se encuentran establecidos
en la ley N°19.223, lo constituyen las estafas por Internet,
figura que no debe confundirse, como ya explicaremos, con los delitos
de fraude informático. A propósito de estas estafas
realizadas por Internet, la Comisión Federal de Comercio
de los Estados Unidos, ha publicado un listado en que figuran las
10 estafas más comunes realizadas al amparo de Internet,
considerando como más frecuentes las siguientes: las subastadas
en Internet en que se ofrecen productos a muy bajos precios y luego
de haber efectuado el pago del producto se recibe un bien de menor
valor o sencillamente no se recibe nada; el Acceso gratuito a Servicio
de Internet en que se ofrece un servicio sin costo y en realidad
el usuario suscribe, inducido por el engaño de esta gratuidad,
un contrato con cláusulas penales para asegurar el cumplimiento
de la obligación; la solicitud de número de tarjeta
de crédito para comprobar mayoría de edad, en que
obtenido el número se aplican cargos a la tarjeta respectiva
ocasionando el perjuicio patrimonial a su titular; las Ventas piramidales
en que se ofrece a los usuarios falsas promesas de obtener dinero
fácil a cambio de vender productos a determinados compradores;
Oportunidades de negocio; en que ofrece la posibilidad de ganar
grandes sumas a cambio de realizar una pequeña inversión
en una oportunidad de negocio; los productos y servicios milagrosos;
en que se ofertan productos capaces de curar todo tipo de enfermedades.
En las estafas por Internet, precisamente se da el fenómeno
descrito por Rodolfo Herrera Bravo " Cuando los delincuentes
de delitos tradicionales comienzan a utilizar como un medio especifico
de comisión a las tecnologías de Información,
se produce una informatización de los tipos tradicionales,
naciendo el delito computacional, que en realidad se trataría
solo de ilícitos convencionales que ya están regulados
en el Código Penal". En efecto, las estafas por Internet
constituyen un delito de carácter convencional ya regulado
en nuestro Código Penal, por lo que no se requiere crear
una supuesta figura delictiva nueva. En ellas, como cualquier estafa,
existe un ardid o engaño que induce a error en una persona
para realizar una determinada conducta que le genera un perjuicio.
b) Ubicación fuera del Código Penal.-
El autor Rodolfo Herrera Bravo, formula como crítica a la
ley N° 19.223 su ubicación fuera del Código Penal,
lo que en su concepto constituye una desafortunada técnica
legislativa. Al respecto, debemos recordar que el proceso de codificación
del derecho fue un fenómeno iniciado en el siglo XIX, fundamentalmente
en los países de Europa. Desde el Viejo Continente este fenómeno
pasó a los países americanos, los que en la medida
que obtenían su independencia comenzaron a realizar la denominada
codificación del derecho nacional. Es consecuencia de este
proceso, que en el año 1874 Chile dicta el Código
Penal, formando un cuerpo de leyes metódico y sistemático.
La dictación de leyes aisladas, necesariamente desvirtúan
nuestra tradición legislativa. Al respecto, creo oportuno
fomentar la realización una reforma al derecho penal sustantivo,
que tenga como uno de sus pilares la existencia de un Código
Penal como único cuerpo normativo que regule esta materia.
En este mismo sentido, debo señalar que en el derecho penal
español estas figuras delictivas han sido incorporadas en
su Código Penal (artículo 248° que trata de la
estafa informática; artículo 264° que regula el
delito de daño informático o sabotaje y el artículo
278° que trata el espionaje informático).
c) Deja sin regulación ciertos Delitos Informáticos.
Por último, se crítica la ley N° 19.223 por dejar
fuera de regulación ciertos delitos informáticos.
Al respecto, existe consenso en la doctrina en cuanto a que nuestra
normativa, contempla sólo dos modalidades delictivas: el
sabotaje informático (artículos 1° y 3°) y
el espionaje informático ( artículos 2° y 4°)
dejando de lado las figuras del fraude informático, la del
acceso no autorizado o hacking directo y la piratería de
programas.
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