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DELITOS INFORMÁTICOS

DELITOS INFORMÁTICOS Y NUEVAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL CHILENO.

Fecha: 30 de Septiembre 2002


Por Cristián Andrés Meneses Díaz, abogado.

I.- GENERALIDADES.
II.- CONCEPTO DE DELITOS INFORMÁTICOS.
III.-LEGISLACION APLICABLE.
IV.- MODALIDADES DELICTIVAS.
V.- NUEVAS FORMAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL.
VI.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, ACUERDOS REPARATORIOS Y SU VINCULACIÓN CON LA LEY 19.223.

I.- GENERALIDADES.

En los últimos años el mundo entero ha experimentado un sorprendente y explosivo avance en el desarrollo de la ciencia informática, la tecnología de las comunicaciones y la Internet.
No cabe duda que la "era digital" ha otorgado y seguirá proporcionado innumerables beneficios a nuestra sociedad, sin embargo no podemos desconocer que este desarrollado tecnológico ha propiciado, también, la aparición de nuevas modalidades delictivas, las que hasta hace poco eran desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Llama la atención, que junto con este proceso de modernidad tecnológica, nuestro país ha impulsado, al mismo tiempo, un proceso de modernidad en la justicia criminal, buscando su eficiencia y transparencia.
En efecto, a partir de la dictación del Código Procesal Penal, ya en aplicación en las Regiones II, III, IV, VII y IX, y que próximamente se aplicará en las regiones I, XI y XII, se establece un innovador sistema procesal penal en que, como características generales, podemos señalar que: se pasa de un sistema inquisitivo a uno de tipo acusatorio; se establece la creación del Ministerio Público como organismo autónomo, que tiene como funciones la de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, ejercer la acción penal pública y otorgar protección a las víctimas y testigos. Asimismo, se crean nuevos tribunales - Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral; de igual modo se crea la Defensoría Penal Publica como institución encargada de proporcionar defensa penal a los imputados o acusados que carezcan de abogado; se establece la existencia de un juicio oral y público; se incorporan salidas alternativas; se asigna a la víctima un rol preponderante en el proceso y se reconoce la existencia del principio de inocencia.
Es en el marco de las nuevas formas de resolución del conflicto penal, establecidas en el nuevo sistema de justicia criminal, que he considerado oportuno realizar un análisis de la ley N°19.223 sobre Delitos Informáticos y establecer su vinculación con el nuevo sistema.
Para tal efecto, creo necesario iniciar este trabajo efectuando un breve análisis de los Delitos Informáticos en cuanto a su concepto, legislación aplicable, modalidades delictivas. Una vez efectuado tal análisis, procuraré establecer la vinculación de estos ilícitos con las nuevas formas de resolución del conflicto penal.

II.- CONCEPTO DE DELITOS INFORMÁTICOS.

Variados son los especialistas en la materia que han elaborado una noción sobre delitos informáticos. Al respecto, puedo destacar al autor mexicano Julio Téllez Valdés, quien ha señalado que los Delitos Informáticos se pueden conceptualizar de forma típica y atípica, entendiendo por la primera a " las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin" y por las segundas "actitudes ilícitas en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin". A su turno, la abogado española Noelia García Noguera define el Delito Informático como "todo ilícito penal llevado a cabo a través de medios informáticos y que está íntimamente ligado a los bienes jurídicos relacionados con las tecnologías de la información o que tiene como fin estos bienes". En la doctrina nacional, destaca el concepto elaborado por los autores Marcelo Huerta y Claudio Líbano, para quienes los Delitos Informáticos son todas "aquellas acciones u omisiones típicas, antijurídicas y dolosas, trátese de hechos aislados o de una serie de ellos, cometidos contra personas naturales o jurídicas, realizadas en uso de un sistema de tratamiento de la información y destinadas a producir un perjuicio en la víctima a través de atentados a la sana técnica informática, lo cual, generalmente, producirá de manera colateral lesiones a distintos valores jurídicos, reportándose, muchas veces, un beneficio ilícito en el agente, sea o no de carácter patrimonial, actúe con o sin ánimo de lucro" .
Para los efectos del presente trabajo, seguiré el concepto entregado por Ezequiel Zabale y otros para quienes el Delito Informático es 'toda conducta que revista características delictivas, es decir, sea típica, antijurídica y culpable y atente contra el soporte lógico de un sistema de procesamiento de información, y el cual se distingue de los delitos computacionales o tradicionales informatizados".

III.- LEGISLACIÓN APLICABLE.

Con la entrada en vigencia de la ley N°19.223, Chile se convierte en país pionero en Latinoamérica en dictar una legislación especifica relativa a los Delitos Informáticos. Dicho cuerpo normativo, como señala don Sergio Valenzuela Guzmán ha sido objeto de variadas críticas, algunas de las cuales desarrollaré en el presente trabajo:

a) Confusión entre Delitos Informáticos y Delitos Computacionales.-

Para autores, como Rodolfo Herrera Bravo , la ley Nº 19.223 confunde los denominados delitos informáticos con los delitos computacionales. Para Herrera - que sigue en este sentido a don Renato Jijena - la primera denominación correspondería a aquellos ilícitos que atentan contra los datos digitalizados y contra los programas computacionales contenidos en un sistema. Los segundos, en cambio, serían delitos de carácter convencional que estarían ya establecidos en el Código Penal.
Tal posición, se fundamentaría en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 19.223 que señala: "El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes…".
Del análisis de dicho artículo, se desprende que a partir de éste, se pretende sancionar a quienes destruyan o inutilicen el equipo o aparato computacional y sus partes piezas o componentes, en circunstancias que, como señala don Sergio Valenzuela, el aparato computacional o hardware ya es objeto de protección por la vía de delitos ya conocidos en nuestra legislación, como el robo, el hurto, la apropiación indebida, o los daños. En mi concepto, otra manifestación de estos Delitos Computacionales, aunque no se encuentran establecidos en la ley N°19.223, lo constituyen las estafas por Internet, figura que no debe confundirse, como ya explicaremos, con los delitos de fraude informático. A propósito de estas estafas realizadas por Internet, la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos, ha publicado un listado en que figuran las 10 estafas más comunes realizadas al amparo de Internet, considerando como más frecuentes las siguientes: las subastadas en Internet en que se ofrecen productos a muy bajos precios y luego de haber efectuado el pago del producto se recibe un bien de menor valor o sencillamente no se recibe nada; el Acceso gratuito a Servicio de Internet en que se ofrece un servicio sin costo y en realidad el usuario suscribe, inducido por el engaño de esta gratuidad, un contrato con cláusulas penales para asegurar el cumplimiento de la obligación; la solicitud de número de tarjeta de crédito para comprobar mayoría de edad, en que obtenido el número se aplican cargos a la tarjeta respectiva ocasionando el perjuicio patrimonial a su titular; las Ventas piramidales en que se ofrece a los usuarios falsas promesas de obtener dinero fácil a cambio de vender productos a determinados compradores; Oportunidades de negocio; en que ofrece la posibilidad de ganar grandes sumas a cambio de realizar una pequeña inversión en una oportunidad de negocio; los productos y servicios milagrosos; en que se ofertan productos capaces de curar todo tipo de enfermedades. En las estafas por Internet, precisamente se da el fenómeno descrito por Rodolfo Herrera Bravo " Cuando los delincuentes de delitos tradicionales comienzan a utilizar como un medio especifico de comisión a las tecnologías de Información, se produce una informatización de los tipos tradicionales, naciendo el delito computacional, que en realidad se trataría solo de ilícitos convencionales que ya están regulados en el Código Penal". En efecto, las estafas por Internet constituyen un delito de carácter convencional ya regulado en nuestro Código Penal, por lo que no se requiere crear una supuesta figura delictiva nueva. En ellas, como cualquier estafa, existe un ardid o engaño que induce a error en una persona para realizar una determinada conducta que le genera un perjuicio.

b) Ubicación fuera del Código Penal.-

El autor Rodolfo Herrera Bravo, formula como crítica a la ley N° 19.223 su ubicación fuera del Código Penal, lo que en su concepto constituye una desafortunada técnica legislativa. Al respecto, debemos recordar que el proceso de codificación del derecho fue un fenómeno iniciado en el siglo XIX, fundamentalmente en los países de Europa. Desde el Viejo Continente este fenómeno pasó a los países americanos, los que en la medida que obtenían su independencia comenzaron a realizar la denominada codificación del derecho nacional. Es consecuencia de este proceso, que en el año 1874 Chile dicta el Código Penal, formando un cuerpo de leyes metódico y sistemático. La dictación de leyes aisladas, necesariamente desvirtúan nuestra tradición legislativa. Al respecto, creo oportuno fomentar la realización una reforma al derecho penal sustantivo, que tenga como uno de sus pilares la existencia de un Código Penal como único cuerpo normativo que regule esta materia. En este mismo sentido, debo señalar que en el derecho penal español estas figuras delictivas han sido incorporadas en su Código Penal (artículo 248° que trata de la estafa informática; artículo 264° que regula el delito de daño informático o sabotaje y el artículo 278° que trata el espionaje informático).

c) Deja sin regulación ciertos Delitos Informáticos.

Por último, se crítica la ley N° 19.223 por dejar fuera de regulación ciertos delitos informáticos. Al respecto, existe consenso en la doctrina en cuanto a que nuestra normativa, contempla sólo dos modalidades delictivas: el sabotaje informático (artículos 1° y 3°) y el espionaje informático ( artículos 2° y 4°) dejando de lado las figuras del fraude informático, la del acceso no autorizado o hacking directo y la piratería de programas.

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Cristián Andrés Meneses Díaz
Abogado.
Chile

 
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