Fecha última actualización: 12 de Enero
de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: MȘ Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
V. PORNOGRAFÍA INFANTIL Y RESPONSABILIDAD EN LÍNEA DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS: INSUFICIENCIA DEL ART. 30 CP.
Ya se ha explicado que el art. 189.1 b) tipifica, entre otras conductas,
la distribución y la exhibición o la facilitación de la difusión
y la exhibición "por cualquier medio de material pornográfico en
cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces".
Independientemente de la confusión terminológica de las conductas
informativas enumeradas, lo cierto es que la cláusula "por cualquier
medio" ha sido interpretada por la doctrina como integradora de
la realización de estas conductas y, particularmente de la difusión
(56), a través de Internet.
En cualquier caso, si se acepta que Internet es un medio de comunicación
social, lo cierto es que cada una de las actividades informativas
descritas es susceptible de ser realizadas a través de la red. Simplificando
tales actividades en la creación, difusión (que incluye la exhibición)
y en la distribución (que, en sentido estricto, incluye las formas
negociales del art. 19 del TRLPI, y en sentido amplio, incluiría
además otros negocios de carácter oneroso como el préstamo gratuito
o el regalo), lo cierto es que, cuando se difunden y distribuyen
contenidos de pornografía infantil a través de Internet, ello plantea
inmediatamente una cuestión de máxima trascendencia jurídico-informativa:
¿Es aplicable el régimen general de autoría y responsabilidad de
los art. 27 y 28 del Código Penal a las conductas enumeradas en
el art. 189.1.b)?; o, teniendo en cuenta que Internet es un medio
de comunicación social, ¿debería ser aplicable el régimen específico
establecido en el art. 30 del Código Penal relativo a la responsabilidad
en cascada para los "medios de difusión mecánicos"?
Por otra parte, la existencia de unos "intermediarios" en la comunicación
en línea o "prestadores de servicios" con diferentes roles técnicos
con respecto a la información que se difunde y circula por la red
nos obliga a cuestionarnos si sus funciones pueden asimilarse a
las que realizan los medios clásicos de edición, exhibición o emisión.
Salvo algunas excepciones esta cuestión ha pasado desapercibida
por la doctrina española que, sencillamente, se ha limitado a ir
a la zaga del legislador, quien se ha caracterizado por una primera
etapa de absoluta despreocupación para, después regular, a través
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y del Comercio Electrónico (LSSICE), la responsabilidad
genérica de los prestadores de servicio.
a) El tratamiento de la responsabilidad en línea en el Derecho
francés y norteamericano.
Sin embargo, la actitud del Derecho comparado con relación la responsabilidad
en Internet, especialmente, de los prestadores de servicios, contrasta
enormemente con la de nuestra doctrina y nuestro legislador.
De hecho, desde 1996, en el ámbito del Derecho francés ha venido
planteando el problema de la responsabilidad penal de los intermediarios
en la red (proveedores de acceso, proveedores de contenidos, buscadores,
servicios de almacenamiento automático, provisional y temporal de
información, entre otros) por la difusión de contenidos o servicios
ilícitos con una doble perspectiva (57).
En un principio, se propuso la trasposición al medio digital del
régimen clásico de responsabilidad en cascada del art. 42 de la
Ley de 29 de julio de 1881 sobre Libertad de Prensa: 1) los directores
de publicaciones o editores; 2) en su defecto, los autores; 3) en
defecto de los autores, lo impresores; 4) en defecto de los impresores,
los que vendan, distribuyan y anuncien. Pero, la aplicación de este
esquema tropieza con una doble dificultad, según puso enseguida
de manifiesto la doctrina:
1. Los diferentes prestadores de servicios en la red cumplen
roles muy diferentes en relación a lo difundido por lo que el
grado de responsabilidad y diligencia exigible a cada uno de ellos
no puede ser el mismo (v.gr. el proveedor de acceso técnico a
la red no puede tener la misma responsabilidad que el proveedor
de contenidos).
2. El principio de legalidad de los crímenes, delitos y faltas
y sus correspondientes penas (58)
recogido en el Código Penal francés excluye la aplicación analógica
del régimen de prensa, donde los intermediarios del proceso de
comunicación están claramente delimitados por sus funciones (autor,
director, editor, impresor
), al medio digital donde las funciones
de los prestadores de servicios van más allá de la puramente informativa.
La doctrina acabó admitiendo la dificultad de aplicar el esquema
en cascada a los intermediarios en red, y así lo puso de manifiesto
el Informe del Consejo de Estado francés del 2 de julio de 1998:
Internet et les réseaux numériques, donde se afirmaba que "(
)
el entorno en red no es un simple espacio nuevo de difusión de información,
sino un espacio de comunicación interactivo, uniforme, comercial
o no, que se aleja de la clásica edición de contenidos y hace difícil
la fijación de un régimen único de responsabilidades, basado en
el principio de la cascada" (59).
Con el tiempo la práctica jurisprudencial de los Tribunales ha
ido privilegiando la aplicación del régimen de responsabilidad común
por autoría (art. 124-4) y complicidad (art. 121-6) del Código Penal
francés a los delitos cometidos a través de Internet a partir del
principio de toda responsabilidad penal debe estar ligada al grado
de conocimiento y de control efectivo del prestador de servicios
de Internet sobre los contenidos o servicios que difunde y distribuye.
En efecto, los tribunales franceses han optado por una "sensibilización"
de los intermediarios en la red por la existencia de contenidos
o servicios ilícitos mediante el reconocimiento de una posible responsabilidad
penal, y también civil ("responsabilité du gardien d'une chose
ou des personnes dont on répond" del art. 1384 del C.Civ francés,
nuestra culpa "in vigilando" del art. 1903 CC.), en razón de la
función o las obligaciones técnicas que desempeña el intermediario
o prestador de un servicio en Internet (devoir), del efectivo
conocimiento de la existencia de contenidos o servicios ilícitos
que del intermediario dependan (savoir) y del grado de diligencia
empleada por el intermediario en el bloqueo o retirada de tales
contenidos o servicios ilícitos (inertie) (60).
Como ha señalado la doctrina francesa, la tendencia parece ser
"mantener la responsabilidad editorial para la única actividad de
la edición de contenidos y de exigir la responsabilidad de derecho
común para el resto de las actividades en línea" (61).
Sin embargo, aún en los supuestos de que el prestador de servicios
sea directamente responsable, en calidad de editor, de unos determinados
contenidos litigiosos, la propia doctrina ha señalado, que el sistema
clásico en cascada requeriría una adaptación para el universo en
línea (62).
En el caso del Derecho norteamericano, el principio general que
se ha impuesto es la exclusión, con carácter general, de la responsabilidad
de los proveedores de servicios o de los usuarios de servicios electrónicos
interactivos por informaciones vertidas por terceros, según dispuso
la Sección 230 (c) (2) de la Communications Decency Act, de 1996.
Lo cierto es que, en el caso Blummental v. Matt Drudge y America
OnLine Inc (1998), Sydney Blumenthal y Jacqueline J. Blumenthal
entablaron una acción civil por difamación contra Matt Drudge y
America On Line (AOL) tras la elaboración y difusión electrónica,
por parte de Drudge, en su sitio Drudge Rapport, de una información
según la cual el funcionario de la Casa Blanca y asistente del entonces
presidente Clinton -Sidney Blumenthal- había maltratado en alguna
ocasión a su mujer Jacqueline (63).
El acuerdo comercial entre Matt Druge y AOL había consistido fundamentalmente
en que, durante el periodo de un año, el Informe Drudge estaría
disponible para los usuarios de AOL a cambio de una remuneración
mensual. En agosto de 1997 Drudge escribió y remitió a AOL la edición
de su Informe en el que se contenía las presuntas afirmaciones difamatoria,
-si bien eliminando el titular del contenido, quien lo hizo disponible
a sus suscriptores.
La responsabilidad de Matt Drudge por la elaboración y difusión
de contenidos difamatorios, pero no así la del proveedor de servicios
interactivos AOL, cuyo acuerdo con Drudge le permitía decidir si
procedía o no a publicar, posponer, retirar, alterar o suprimir
los Informes remitidos por Drudge. De hecho, el juez Paul L. Friedman
del Tribunal del Distrito de Columbia, no dejaba de reconocer la
responsabilidad de quien contrataba con un "columnista de cotilleos"
para hacer "instantáneamente accesible" los rumores y cotilleos
a los suscriptores de AOL para después reclamar "inmunidad cuando
el tercero (
) difama a otros".
El juez Friedman era claro en su posición: "Si hubiera que escribirlo
en una pizarra limpia, este Tribunal diría que está de acuerdo con
los demandantes. AOL tiene ciertos derechos editoriales con relación
al contenido suministrado por Drudge y difundido por AOL, incluyendo
el derecho a requerir cambios en el contenido y retirada del mismo;
y ha promocionado afirmativamente a Drudge como una nueva fuente
de cotilleos instantáneos no verificados en AOL".
La Ley de Decencia de las Comunicaciones establecía, sin embargo,
justamente, todo lo contrario: que el prestador de servicios no
tiene responsabilidad por la información controvertida, constitucionalmente
protegida o no, que otros elaboren, siempre que, a posteriori, voluntariamente
y de buena fe, retire o restrinja su acceso [Sección 230(c)(2)(A)],
lo cual había hecho AOL en el momento que conoció la existencia
de la demanda civil por parte de los Blumenthal.
Y concluía el juez Friedman: "AOL no es un mero conductor pasivo
como la compañía telefónica (
). Porque tiene el derecho de ejercer
el control editorial sobre aquellos con los que contrata y cuyas
palabras difunde, sería justo sujetar a AOL a los estándares de
responsabilidad aplicados al editor o, al menos, como en el caso
de un librero (
), a la responsabilidad aplicada al distribuidor.
Pero el Congreso ha optado por una política diferente, proveyendo
la inmunidad incluso cuando el proveedor tiene un activo, e incluso
agresivo rol haciendo disponible contenidos preparados por otros.
En una suerte de arreglo tácito quid pro quo con la comunidad de
proveedores de servicio, el Congreso ha conferido la inmunidad frente
a la responsabilidad por daños y perjuicios como un incentivo para
los proveedores a fin de que autorregulen en Internet la obscenidad
y otros materiales ofensivos, incluso en los casos en que esa autorregulación
fracasa o no se lleva a cabo".
56.- Cfr. MARTÍN-CASALLO LÓPEZ, J.: Internet
y pornografía infantil, Ob. cit., p. 2.
57.- Sobre la responsabilidad en línea de los prestadores
de servicios en el Derecho francés, véase GUTIÉRREZ DAVID, M.E.:
Responsabilidad de los intermediarios en Internet. La Doctrina y
la Jurisprudencia francesa, disponible en http://www.derecom.com/casosp.htm.
58.- El art. 111-3 del Código Penal francés recoge el principio
de legalidad de delitos y penas: "Nul ne peut être puni pour un
crime ou pour un délit dont les éléments ne sont pas définis par
la loi, ou pour une contravention dont les éléments ne sont pas
définis par le règlement. Nul ne peut être puni d'une peine qui
n'est pas prévue par la loi, si l'infraction est un crime ou un
délit, ou par le règlement, si l'infraction est une contravention".
59.- CONSEIL DŽÉTAT FRANÇAIS: Internet et les réseaux numériques,
(Étude adoptée par lŽAssemblée générale du Conseil dŽÉtat le 2 juillet
1998), en http://archives.internet.gouv.fr/affichage.php?val=/ francais//textesref/rapce98/sommaire.htm:
"
l'espace réseau nŽést pas un simple espace noveau de diffusion
d'information mais quŽun espace de communication, interactif, multiforme,
comercial ou non, qui s'éloigne de l'édition classique de contenus
et rend difficile la fixation d'un régime unique de responsabilités,
fondé sur le principe de la cascade".
60.- Cfr. los asuntos Yves Rocher (Tribunal de Gran Instancia
-en adelante TGI- de Paris, 16 abril 1996), UEJF c/ Costes (TGI
Paris, 10 julio 1997), Estelle Lefebure c/ Valentin Lacambre et
autres (TGI Paris, 9 junio 1998), Estelle Hallyday c/ Valentin Lacambre
( Corte de Apelaciones de Paris, 10 febrero 1999), Linda Lacoste
c/ Multimania (TGI Nanterre, 8 diciembre 1999), L'Union des Étudiants
juifs de France, UEJF c/ Multimania, (TGI Nanterre, 24 mayo 2000,
J'accuse et autres c/ AFA et autres, (TGI Paris, 1 julio 2001).
Sobre esta jurisprudencia y sobre la responsabilidad de los prestadores
de servicios en Internet, véanse, entre otros, CAHEN, M.I.: Responsabilité
des hébergeurs, en www.murielle-cahen.com.; CANEVET, S.: La responsabilité
des acteurs et des intermédiaires techniques, (Rapport remis au
Service Juridique et Technique de lŽInformation et de la Communication
auprès de Monsieur le Premier Ministre), décembre 1999, en http://www.canevet.com/doctrine/matignon.htm.;
IDEM: CANEVET, S.: Fourniture dŽaccès à lŽInternet et responsabilité
pénale, en http://www.canevet.com/doctrine/resp-fai.htm.
61.-DEBBASCH, C.; ISAR, H. Y AGOSTINELLI,
X.: Droit de la communication. Audiovisuel, Presse, Internet, Paris,
2002, pp.564.
62.- Ibidem, p. 566.
63.-Sobre el asunto Drudge, véase COUSIDO GONZÁLEZ, P.: Rectificación
electrónica: Blumenthal v. Drudge, disponible en www.derecom.com
[citado 06-09-2003].
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