SERVICIO
DE ADECUACIÓN A LA LSSI DE PORTALEY.COM
Servicio profesional
de asesoramiento en la adecuación de la LSSICE.
La sección más actualizada sobre LSSI en la dirección:
http://www.delitosinformaticos.com/lssi
En el Anteproyecto de LSSI viene recogido en el Título II
(artículos 6 a 18) y en los artículos 4, 5, 12, 13,
14 y 15 de la Directiva. Ya señalé en un artículo
anterior que el legislador entendía por prestador de servicios
de la sociedad de la información a la persona física
o jurídica que, en general, preste un servicio o bien de
carácter oneroso, o bien a título gratuito y, además,
que este servicio sea a distancia, por vía electrónica
y a petición individual del destinatario.
Lo que voy a tratar de realizar en este artículo es intentar
mostrar cual es la regulación actual de estos prestadores
de servicios, que viene dada en la Directiva, y cual puede ser la
futura regulación en nuestro país, que viene reflejada
en el Anteproyecto de LSSI.
Lo primero en lo que debemos detenernos en los principios que
van a regir esta regulación. El primero, que deriva de la
Directiva, es el principio de no autorización previa, que
significa que el Poder Político no podrá someter a
una autorización previa la prestación de un servicio
por parte de un prestador de servicios de la sociedad de la información
a excepción de los regímenes de autorización
previstos para prestadores que no tengan por objeto específico
y exclusivo la prestación de servicios de la sociedad de
la información. Relacionado con este principio tenemos otro,
que es clásico en el Derecho Comunitario, como es el de la
libre prestación de servicios que significa que no se podrá
poner ningún tipo de traba a prestadores de servicios que
provengan de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
El último principio que se recoge en el Anteproyecto de
LSSI es un principio muy general como es el respeto a los principios
fundamentales de la convivencia social como son el orden público,
la protección de la salud pública, la protección
del consumidor, el respeto a la dignidad humana y el principio de
no discriminación. Siempre que un servicio atente contra
éste principio genérico, se podrán establecer
medidas restrictivas contra el mismo.
Debemos pasar, ahora las obligaciones previstas para los prestadores
de servicios. La primera de ellas es la constancia registral del
nombre de dominio. Así, los prestadores de servicios establecidos
en España deberán comunicar a los Registros Públicos
el nombre de dominio que utilicen en el plazo de un mes desde la
obtención del mismo.
La siguiente obligación, que viene impuesta por la Directiva,
es la del acceso por medios electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a una determinada información
del prestador de servicios. Esta información es la siguiente:
- Nombre o denominación social.
- Residencia.
- E-mail.
- Datos de la inscripción en Registros Públicos.
- Datos de la autorización administrativa previa, en su caso.
- Datos del Colegio Profesional y Título Académico
o Profesional cuando se trate de profesiones reguladas.
- NIF, si realiza una actividad gravada por el IVA.
- Información clara y exacta sobre el precio del producto
o servicio, indicando si incluye o excluye los impuestos aplicables
y los gastos de envío.
- Códigos de conducta a los que esté adherido.
En cuanto a las obligaciones en relación con los contenidos,
los prestadores de servicios establecidos en España deberán
cumplir estas obligaciones, respetando los derechos a la intimidad
personal y familiar, protección de datos y libertad de expresión:
- Comunicar a las autoridades administrativas o judiciales la actividad,
presuntamente ilícita, realizada por el usuario.
- Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas, previa
solicitud de éstas, la identificación de los usuarios.
- Suspender la transmisión, alojamiento de datos, acceso,
o prestación de cualquier otro servicio en virtud de resoluciones
de la autoridad administrativa o judicial.
- Supervisar y poner a disposición los datos relativos a
la actividad de los usuarios durante un período de 6 meses
cuando le sea requerido por la autoridad judicial.
Debemos hacer referencia, en este punto, al régimen de responsabilidad
de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
En primer lugar, debemos señalar que los prestadores de servicios
no tienen un régimen especial de responsabilidad, en el sentido
de que, les va a ser de aplicación las normas sobre responsabilidad
civil, penal y administrativa. No obstante el Anteproyecto LSSI
si que establece un régimen específico que vamos a
comentar ahora.
Lo que primero debemos señalar en este punto es que el artículo
13 del Anteproyecto LSSI señala que, en general, los prestadores
de servicios sólo serán responsables por los contenidos
que ellos mismos elaboren o hayan sido elaborados por cuenta suya.
En cuanto a la responsabilidad de los operadores de redes que transmitan
datos facilitados por el usuario o que faciliten el acceso de éstos,
no serán responsables de los datos que transiten por su redes
salvo que ellos mismos hayan originado esos datos, a excepción
de la manipulación meramente técnica de los archivos
que alberguen los datos.
Por lo que respecta a los prestadores de servicos de "caching",
es decir, los que transmitan por una Red datos facilitados por el
usuario y los almacenen de forma automática, provisional
y temporal, para hacer más eficaz una posterior transmisión,
no serán responsables cuando:
- No modifiquen los datos.
- Permitan el acceso a los mismos a los usuarios que cumplan las
condiciones impuestas por el usuario de esos datos.
- Respeten las normas aceptadas y generalizadas por el sector.
- No interfieran en la utilización lícita de tecnología
aceptada y empleada por el sector.
- Retiren la información almacenada en cuanto tengan conocimiento
de que ha sido retirada del lugar de la Red que se encontraba en
un inicio, no sea posible el acceso a ella o que una autoridad judicial
o administrativa le ordene la retirada o el bloqueo de esos datos.
En cuanto a la responsabilidad de los prestadores que almacenen
o alojen datos, no serán responsables, siempre que no sepan
que los datos almacenados son ilícitos o, cuando tenga ese
conocimiento, actúen con la debida diligencia a la hora de
retirar los datos o bloquearlos. En cambio, si serán responsables
de esos datos alojados cuando el prestador tenga un cierto poder
de dirección o control de esos datos.
Por lo que se refiere a los prestadores que faciliten enlaces a
contenidos o instrumentos de búsqueda, en general no serán
responsables cuando se den estas condiciones:
- Que no tengan conocimiento de que la información que han
enlazado o buscado sea ilícita.
- Que cuando tengan conocimiento de ello, actúen con diligencia
para suprimir o bloquear el enlace correspondiente.
No obstante, estos prestadores si serán responsables si la
información enlazada o bloqueada esté bajo su control
o dirección.
Para terminar con este artículo debemos centrarnos, por
último, en los códigos de conducta. Éstos serán
promocionados por el Estado. Se podrán incluir procedimientos
para la resolución extrajudicial de conflictos, procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ilícitos,
procedimientos para la protección de los usuarios frente
al spam y disposiciones para la protección de los menores
y de la dignidad humana. Por último, estos códigos
de conducta podrán ser accesibles vía Internet.
Gontzal Gallo.
gontzalgallo@delitosinformaticos.com
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías.
Si deseas más información visita: http://www.delitosinformaticos.com/lssi
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