Derecho informático
 REGULACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

SERVICIO DE ADECUACIÓN A LA LSSI DE PORTALEY.COM
Servicio profesional de asesoramiento en la adecuación de la LSSICE.

 

La sección más actualizada sobre LSSI en la dirección: http://www.delitosinformaticos.com/lssi

 

 

En el Anteproyecto de LSSI viene recogido en el Título II (artículos 6 a 18) y en los artículos 4, 5, 12, 13, 14 y 15 de la Directiva. Ya señalé en un artículo anterior que el legislador entendía por prestador de servicios de la sociedad de la información a la persona física o jurídica que, en general, preste un servicio o bien de carácter oneroso, o bien a título gratuito y, además, que este servicio sea a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

Lo que voy a tratar de realizar en este artículo es intentar mostrar cual es la regulación actual de estos prestadores de servicios, que viene dada en la Directiva, y cual puede ser la futura regulación en nuestro país, que viene reflejada en el Anteproyecto de LSSI.

Lo primero en lo que debemos detenernos en los principios que van a regir esta regulación. El primero, que deriva de la Directiva, es el principio de no autorización previa, que significa que el Poder Político no podrá someter a una autorización previa la prestación de un servicio por parte de un prestador de servicios de la sociedad de la información a excepción de los regímenes de autorización previstos para prestadores que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación de servicios de la sociedad de la información. Relacionado con este principio tenemos otro, que es clásico en el Derecho Comunitario, como es el de la libre prestación de servicios que significa que no se podrá poner ningún tipo de traba a prestadores de servicios que provengan de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

El último principio que se recoge en el Anteproyecto de LSSI es un principio muy general como es el respeto a los principios fundamentales de la convivencia social como son el orden público, la protección de la salud pública, la protección del consumidor, el respeto a la dignidad humana y el principio de no discriminación. Siempre que un servicio atente contra éste principio genérico, se podrán establecer medidas restrictivas contra el mismo.

Debemos pasar, ahora las obligaciones previstas para los prestadores de servicios. La primera de ellas es la constancia registral del nombre de dominio. Así, los prestadores de servicios establecidos en España deberán comunicar a los Registros Públicos el nombre de dominio que utilicen en el plazo de un mes desde la obtención del mismo.

La siguiente obligación, que viene impuesta por la Directiva, es la del acceso por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a una determinada información del prestador de servicios. Esta información es la siguiente:

- Nombre o denominación social.
- Residencia.
- E-mail.
- Datos de la inscripción en Registros Públicos.
- Datos de la autorización administrativa previa, en su caso.
- Datos del Colegio Profesional y Título Académico o Profesional cuando se trate de profesiones reguladas.
- NIF, si realiza una actividad gravada por el IVA.
- Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o excluye los impuestos aplicables y los gastos de envío.
- Códigos de conducta a los que esté adherido.

En cuanto a las obligaciones en relación con los contenidos, los prestadores de servicios establecidos en España deberán cumplir estas obligaciones, respetando los derechos a la intimidad personal y familiar, protección de datos y libertad de expresión:

- Comunicar a las autoridades administrativas o judiciales la actividad, presuntamente ilícita, realizada por el usuario.
- Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas, previa solicitud de éstas, la identificación de los usuarios.
- Suspender la transmisión, alojamiento de datos, acceso, o prestación de cualquier otro servicio en virtud de resoluciones de la autoridad administrativa o judicial.
- Supervisar y poner a disposición los datos relativos a la actividad de los usuarios durante un período de 6 meses cuando le sea requerido por la autoridad judicial.


Debemos hacer referencia, en este punto, al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En primer lugar, debemos señalar que los prestadores de servicios no tienen un régimen especial de responsabilidad, en el sentido de que, les va a ser de aplicación las normas sobre responsabilidad civil, penal y administrativa. No obstante el Anteproyecto LSSI si que establece un régimen específico que vamos a comentar ahora.

Lo que primero debemos señalar en este punto es que el artículo 13 del Anteproyecto LSSI señala que, en general, los prestadores de servicios sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o hayan sido elaborados por cuenta suya.

En cuanto a la responsabilidad de los operadores de redes que transmitan datos facilitados por el usuario o que faciliten el acceso de éstos, no serán responsables de los datos que transiten por su redes salvo que ellos mismos hayan originado esos datos, a excepción de la manipulación meramente técnica de los archivos que alberguen los datos.

Por lo que respecta a los prestadores de servicos de "caching", es decir, los que transmitan por una Red datos facilitados por el usuario y los almacenen de forma automática, provisional y temporal, para hacer más eficaz una posterior transmisión, no serán responsables cuando:

- No modifiquen los datos.
- Permitan el acceso a los mismos a los usuarios que cumplan las condiciones impuestas por el usuario de esos datos.
- Respeten las normas aceptadas y generalizadas por el sector.
- No interfieran en la utilización lícita de tecnología aceptada y empleada por el sector.
- Retiren la información almacenada en cuanto tengan conocimiento de que ha sido retirada del lugar de la Red que se encontraba en un inicio, no sea posible el acceso a ella o que una autoridad judicial o administrativa le ordene la retirada o el bloqueo de esos datos.

En cuanto a la responsabilidad de los prestadores que almacenen o alojen datos, no serán responsables, siempre que no sepan que los datos almacenados son ilícitos o, cuando tenga ese conocimiento, actúen con la debida diligencia a la hora de retirar los datos o bloquearlos. En cambio, si serán responsables de esos datos alojados cuando el prestador tenga un cierto poder de dirección o control de esos datos.

Por lo que se refiere a los prestadores que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, en general no serán responsables cuando se den estas condiciones:
- Que no tengan conocimiento de que la información que han enlazado o buscado sea ilícita.
- Que cuando tengan conocimiento de ello, actúen con diligencia para suprimir o bloquear el enlace correspondiente.
No obstante, estos prestadores si serán responsables si la información enlazada o bloqueada esté bajo su control o dirección.

Para terminar con este artículo debemos centrarnos, por último, en los códigos de conducta. Éstos serán promocionados por el Estado. Se podrán incluir procedimientos para la resolución extrajudicial de conflictos, procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos, procedimientos para la protección de los usuarios frente al spam y disposiciones para la protección de los menores y de la dignidad humana. Por último, estos códigos de conducta podrán ser accesibles vía Internet.

Gontzal Gallo.
gontzalgallo@delitosinformaticos.com
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías.

Si deseas más información visita: http://www.delitosinformaticos.com/lssi

 

 
Gratis Servicio de noticias
Suscribir Borrado
Sus Sugerencias son bienvenidas
Pincha Aquí
¡¡Lista de correo!!
Introduzca su correo:




www.delitosinformaticos.com . webmaster@delitosinformaticos.com . Delitosinformáticos

© Copyright 2000-2001 Delitosinformaticos.com -.