Última actualización: 17 de Febrero
de 2003
¿QUÉ ES LA FIRMA ELECTRÓNICA
AVANZADA?
Desde Septiembre de 1999 es posible el uso de la Firma Electrónica
en España en documentos electrónicos. Y ello es debido al Real Decreto-Ley
14/1999, de 17 de diciembre, sobre firma electrónica (RDLFE). Esta
disposición normativa establece, de manera explícita, dos tipos
de firma electrónica y, de manera implícita, un nuevo tipo de firma
electrónica:
- La firma electrónica.
- La firma electrónica avanzada.
- La firma electrónica avanzada con plenos efectos jurídicos.
A los dos primeros tipos de firma, según el artículo 3.2 del RDLFE,
"no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba
en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica".
El tercer tipo de firma, según el artículo 3.1 del RDLFE, tendrá
"el mismo valor jurídico que la firma manuscrita (...) y será
admisible como prueba en juicio" siempre que:
- Esté basada en un certificado reconocido (Certificado Digital
que cumple con los requisitos del artículo 8 del RDLFE).
- Haya sido creada por un dispositivo seguro de creación de firma
("Programa o aparato informático que sirve para aplicar la clave
privada de quien firma).
Hasta aquí hemos hablado de un concepto legal de firma electrónica
y de sus diferentes tipos. Tecnológicamente hablando la firma electrónica
está relacionada con la Infraestructura de Clave Pública (más conocida
como Public Key Infraestructure o PKI), Este entorno se basa, básicamente
en:
- La clave pública y la clave privada de cada usuario: Éstas
son dos claves únicas, generadas mediante algoritmos matemáticos
y que sirven para:
- Cifrar y descifrar archivos informáticos.
- Firmar electrónicamente y verificar la firma de archivos
informáticos
- El certificado digital: Que es un archivo informático firmado
electrónicamente por una Autoridad Certificadora (en términos
legales, Prestador de Servicios de Certificación) y que está asociado
a una determinada persona y a su clave pública.
Como hemos señalado, y dentro de la perspectiva tecnológica de
la firma electrónica, ésta es un elemento fundamental de la PKI.
En definitiva, con la clave pública y privada (recordemos que son
claves únicas y que están asociadas entre ellas) se pueden cifrar
y descifrar o firmar y verificar la firma (o ambas cosas) de archivos
informáticos.
No entraremos en este punto en el cifrado, sino que haremos más
hincapié en la firma electrónica. Por ello, desde un punto de vista
tecnológico firmar electrónicamente será utilizar la clave privada
para vincular un determinado archivo al poseedor de la clave privada
(que sólo él controla). Mientras que verificar la firma electrónica
será utilizar la clave pública (que puede ser conocida por cualquier
persona) para comprobar que un determinado archivo informático fue
firmado electrónicamente por una determinada persona.
Conocidas las diferentes acepciones de firma electrónica, desde
su perspectiva legal y desde su perspectiva tecnológica, simplemente
ahora hay que asociar estos conceptos. Para ello nos fijaremos en
los diferentes tipos de firma electrónica, desde una perspectiva
legal.
Firma electrónica, según el artículo 2.a RDLFE será "el conjunto
de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos
o asociados funcionalmente con ellos, utilizados para identificar
formalmente al autor o los autores del documento que la recoge".
Vamos a reflejar dos ejemplos que entrarían dentro de este concepto:
- Pensemos en un Documento electrónico (por ejemplo un contrato)
que al final del mismo señale "firmado por Luis García Pérez".
Según la definición del artículo 2.a RDLFE nos encontraríamos
ante un documento firmado electrónicamente, ya la mención "firmado
por Luis García Pérez" es un conjunto de datos asociados a otros
datos electrónicos (el resto del contrato) utilizada para identificar
al autor, en este caso Luis García Pérez.
- Ahora pensemos en un Documento electrónico (por ejemplo un
contrato) en el que al final del mismo se le haya insertado una
imagen en formato jpg que es una firma manuscrita digitalizada
de Luis García Pérez. Al igual que el ejemplo anterior, nos encontramos
con un contrato firmado electrónicamente, ya que el archivo jpg
insertado en él (la firma manuscrita digitalizada de Luis García
Pérez) es un conjunto de datos asociados a otros datos electrónicos
(el contrato en formato electrónico) utilizada para identificar
al autor, en este caso Luis García Pérez.
Según el artículo 3.2 RDLFE y cómo ya señalaramos anteriormente,
a este tipo de firma electrónica no se le pueden negar efectos jurídicos
y no podrá excluirse como prueba en juicio. No obstante, dada la
facilidad de falsificar estas firmas, parece obvio que si fuera
admitida en juicio como prueba, sería relativamente sencillo poder
demostrar que pueden haber sido falsificadas con lo que los efectos
jurídicos que le otorga el artículo 3.2 RDLFE en la práctica serían
nulos.
En cambio, según el artículo 2. b RDLFE, firma electrónica avanzada
será "la firma electrónica que permite la identificación del signatario
y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo
control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos". Como vemos, este concepto coincide
con la definición tecnológica de firma electrónica ya que:
- Identifica al signatario a través del certificado digital.
- Está vinculada únicamente al mismo a través de la clave privada.
- Permite detectar cualquier modificación del documento firmado
ya que la tecnología PKI permite cumplir con este requisito.
Jurídicamente hablando, los efectos de la firma electrónica avanzada
y de la firma electrónica son los mismos, lo que ocurre que en la
práctica si se admite como prueba en juicio un documento con una
firma electrónica avanzada (o basado en tecnología PKI), es prácticamente
imposible probar que esa firma ha sido falsificada, con lo que los
efectos prácticos son mayores.
Respecto al tercer tipo de firma, la firma electrónica avanzada
con plenos efectos jurídicos, es una variante de la firma electrónica
avanzada (basada en tecnología PKI), pero con un requisitos adicionales.
Estos requisitos no son tecnológicos, sino jurídicos. Son los siguientes:
- Estar basada en un certificado reconocido Según el artículo
8 RDLFE, Certificado Reconocido es aquel Certificado Digital que:
- Indica en él mismo que es un Certificado reconocido.
- Tiene un código identificativo único, es decir, un número
de serie.
- Indica determinados datos del prestador de servicios de
certificación que lo ha emitido (artículo 8.1.c RDLFE).
- Contiene la firma electrónica avanzada del prestador de
servicios de certificación.
- Identifica al signatario.
- Contiene la clave pública del signatario.
- Contiene el período de vigencia para el que es válido.
- Haber sido creada por un dispositivo seguro de creación de
firma ("Programa o aparato informático que sirve para
aplicar la clave privada de quien firma). Según el artículo
19 RDLFE para que podamos hablar de un dispositivo seguro de creación
de firma es necesario:
- Que este sistema garantice que la clave privada pueda producirse
una sola vez y que asegure su secreto.
- Que exista una seguridad razonable para que la clave privada
no pueda ser derivada de la clave pública o de la propia firma
electrónica y que ésta no pueda falsificarse.
- Que la clave privada pueda protegerse por el signatario.
- Que el dispositivo utilizado no altere la clave privada
o el documento que debe firmarse, ni impida al signatario
que este documente se le muestre en todo momento.
Además de todo lo señalado, un prestador de servicios de certificación
que expide certificados reconocidos tiene una serie de obligaciones
legales que se encuentran recogidos en los artículos 7, 11 y 12
del RDLFE. De entre estos requisitos hay algunos que a día de hoy,
son difíciles o imposibles de cumplir. Sirvan dos como ejemplo:
- Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación (artículo 11. g RDLFE). Este existe, ya que ha
sido creado legalmente (artículo 7 RDLFE), aunque no se encuentra
operativo, es decir, no existe en la práctica
- Garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus
servicios o frente a terceros con un afianzamiento mercantil prestado
por una entidad de crédito o un seguro de caución por un importe
de la menos 6.010.121,04. (artículo 12. g RDLFE). Este requisito
no es posible de cumplir, ya que no hay ninguna entidad que avale
a día de hoy esta cantidad de dinero a una entidad que sea prestador
de servicios de certificación.
En resumen, la situación a día de hoy en España es que existe la
firma electrónica y la firma electrónica avanzada. Lo que no existe,
por cuestiones jurídicas, es la firma electrónica avanzada con plenos
efectos jurídicos. De este hecho ya se ha dado cuenta el Ministerio
de Ciencia y Tecnología y previsiblemente en el año 2003 se apruebe
una nueva Ley de Firma Electrónica que esperemos, facilite el uso
de la firma electrónica avanzada y le facilite los efectos jurídicos
necesarios para su validez.
GONTZAL GALLO
Especialista Derecho Nuevas Tecnologías
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