(CHILE)
LEY RELATIVA A DELITOS INFORMATICOS
Ley No.:19223
Artículo 1º.- El que maliciosamente destruya o inutilice
un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes,
o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá
la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.
Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos
en el sistema, se aplicará la pena señalada en el
inciso anterior, en su grado máximo.
Artículo 2º.- El que con el ánimo de apoderarse,
usar o conocer indebidamente de la información contenida
en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera
o acceda a él, será castigado con presidio menor en
su grado mínimo a medio.
Artículo 3º.- El que maliciosamente altere, dañe
o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de
información, será castigado con presidio menor en
su grado medio.
Artículo 4º.- El que maliciosamente revele o difunda
los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá
la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en
estas conductas es el responsable del sistema de información,
la pena se aumentará en un grado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de Mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente
de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de
Justicia.
Texto enviado por Zdenko Seligo
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