Artículos del Código Penal Español referentes
a Delitos Informáticos
(Ley-Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre/
BOE número 281, de 24 de Noviembre de 1.995)
1.- El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad
de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos
o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier
otra señal de comunicación, será castigado
con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
2.- Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado,
se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se
hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos
o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y
a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos
o de un tercero.
3.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos
o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren
los números anteriores. Será castigado con las penas
de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro
meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.
4.- Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión
de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los
datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5.- Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personalque revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual,
o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán
las penas previstas en su mitad superior.
6.- Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de
este artículo en su mitad superior. Si además afectan
a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será
la de prisión de cuatro a siete años.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos
permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en
el artículo anterior, será castigado con las penas
respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además,
con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce
años.
1.- El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento
por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de seis a doce meses.
2.- El profesional que, con incumplimiento de su obligación
de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que
descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas,
sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto
en otros preceptos de este código.
1.- Para proceder por los delitos previstos en este capítulo
será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2.- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
para proceder por los hechos descritos en el artículo 198
de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte
a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3.- El perdón del ofendido o de su representante legal,
en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número
4º del artículo 130.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad
cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión
o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior,
será responsable civil solidaria la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten
el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Escalamiento.
2º.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta
o ventana.
3º.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u
objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento
de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo
o fuera del mismo.
4º.- Uso de llaves falsas.
5º.- Inutilización de sistemas específicos de
alarma o guarda.
Se considerarán llaves falsas:
1º.- Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º.- Las llaves legítimas perdidas por el propietario
u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3º.- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario
para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves
las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos
de apertura a distancia.
1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren
engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo
a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses
el que cometiere defraudación por valor superior a cincuenta
mil pesetas, utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos,
por alguno de los medios siguientes:
1º.- Valiéndose de mecanismos instalados para realizar
la defraudación.
2º.- Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º.- Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio
superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena
de multa de tres a doce meses.
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos
en otros Títulos de este Código, será castigado
con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la
condición económica de la víctima y la cuantía
del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
1.- Será castigado con la pena de prisión de uno
a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare
daños expresados en el artículo anterior, si concurriera
alguno de los supuestos siguientes:
1º.- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere
el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares
que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido
o pueden contribuir a la ejecución o aplicación de
las Leyes o disposiciones generales.
2º.- Que se cause por cualquier medio infección o contagio
de ganado.
3º.- Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º.- Que afecten a bienes de dominio o uso público o
comunal.
5º.- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
2.- La misma pena se impondrá al que por cualquier medio
destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos
en redes, soportes o sistemas informáticos.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien,
con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en
parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe,
exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones
sin la referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por
cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos,
soportes informáticos u otros objetos que se refieran al
mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados
en el apartado 1 del artículo 197, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco
años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren,
revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento
o destrucción de los soportes informáticos.
La fabricación o tenencia de útiles, materiales,
instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador
o aparatos, específicamente destinados a la comisión
de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se
castigarán con la pena señalada en cada caso para
los autores.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos
que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones
o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen
o de cualquier otra señal de comunicación, con violación
de las garantías constitucionales o legales, incurrirá
en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán
las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior
y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
Texto enviado por Zdenko Seligo
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