PROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS (PERÚ)
El CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA QUE SUSCRIBE, EJERCIENDO
EL DERECHO DE INICIATIVA LEGISLATIVA REFERIDO EN EL ARTÍCULO
107° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
CONSIDERANDO:
Que, el desarrollo tan amplio de las tecnologías informáticas
ofrece un aspecto negativo: ha abierto la puerta a conductas antisociales
y delictivas que se manifiestan de formas que hasta ahora no era
posible imaginar. Los sistemas de computadoras ofrecen oportunidades
nuevas y sumamente complicadas de infringir la ley, y han creado
la posibilidad de cometer delitos de tipo tradicional en formas
no tradicionales.
Que, en los últimos tiempos, ha sido evidente que la sociedad
ha utilizado de manera benéfica los avances derivados de
la tecnología en diversas actividades; sin embargo, es necesario
que se atiendan y regulen las cada vez más frecuentes
consecuencias del uso indebido de las computadoras y los sistemas
informáticos en general.
Que, los llamados delitos informáticos no son cometidos por
la computadora, sino que es el hombre quien los comete con ayuda
de aquella. En ese entendido, el presente proyecto se dirige a la
regulación penal de las posibles medidas preventivas de carácter
penal que consideramos deben ser tomadas en cuenta para evitar que
la comisión de este tipo de delitos, alcance en el país
los niveles de peligrosidad que se han dado en otros países.
Propone el siguiente Proyecto de Ley:
LEY DE DELITOS INFORMATICOS
Artículo único.- Incorporase al Código Penal,
promulgado por Decreto Legislativo N° 635, el Capítulo
XI, Delitos Informáticos, los artículos 208a y 208b;
con los siguientes textos:
Artículo 208 a.- El que indebidamente utilice o ingrese a
una base de datos, sistema o red de computadoras o a cualquier parte
de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar
o alterar un esquema o artificio con el fin de defraudar, obtener
dinero, bienes o información será reprimido con pena
privativa de la libertad no mayor de dos años, o con prestación
de servicios comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Artículo 209 b.- El que indebidamente, interfiera, reciba,
utilice, altere, dañe o destruya un soporte o programa de
computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema
o red será reprimido con pena privativa de la libertad no
mayor de dos años.
Lima, 18 de agosto de 1999
JORGE MUÑIZ ZICHES
Congresista de la República
Proyecto de Ley No. 2825-2000/CR
(EN MATERIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET )
Exposición Motivos
Fundamentos
La amenaza de este siglo que pende sobre los menores de edad va
de la mano con la alta tecnología de un mundo glabalizado,
así la explotación sexual comercial de niños
es un fenómeno creciente que ocupa actualmente la atención
de gobiernos, organizaciones sociales y de la comunidad en general.
Los factores asociados a la explotación sexual comercial
de la infancia son diversos. En general se citan la pobreza, la
conducta sexual masculina irresponsable, la migración, el
desempleo, la desintegración familiar, el creciente consumismo,
violencia intrafamiliar y la desigualdad social como causas que
facilitan las condiciones que la favorecen.
Dada la condición vulnerable de los niños y las niñas,
principales víctimas de este tipo de explotación al
ser utilizados por adultos para sacar ventaja o provecho de carácter
sexual y/o económico sobre la base de una relación
de poder/subordinación, considerándose explotador,
tanto aquel que intermedia a un tercero, como el que mantiene la
relación con el menor, no importando si ésta es frecuente,
ocasional o permanente.
En el ámbito de la explotación sexual comercial de
menores, existen diversas modalidades que sé interrelacionan,
reconociéndose las siguientes: prostitución infantil,
pornografía infantil, turismo sexual y la venta o tráfico
de niños.
Como respuesta ante la magnitud alcanzada por estas reprobables
prácticas, se celebró en agosto de 1996 en Estocolmo,
Suecia, el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual
y Comercial de Niños, que movilizó a la opinión
pública mundial y marcó un momento histórico
en la lucha para enfrentar el problema.
Dando como resultado la Declaración y Programa de Acción
que exhortaban a los países participantes a reconocer el
creciente número de niños que son objeto de explotación
y abuso sexual y a poner fin a este fenómeno mediante una
acción local, nacional e internacional concertada a todos
los niveles.
Avance significativo porque no obstante que el artículo
34 de la Convención sobre los Derechos de los Niños
adoptada por la Asamblea de la ONU en 1989 - instrumento internacional
ratificación casi universal, conmina a los Estados Parte
a tomar medidas para proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexual -, la realidad es que en la
mayoría de los países, no se ha cumplido con lo dispuesto
en la Convención, por lo que los compromisos asumidos en
Estocolmo instaron a los diferentes gobiernos a retomar la aplicación
de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin
de erradicar su explotación sexual comercial en todo el mundo.
Y así, deben los Estados examinar y revisar su legislación,
buscando desarrollar o reforzar y aplicar medidas legales nacionales
para establecer la responsabilidad criminal de los proveedores de
servicios, clientes e intermediarios en la prostitución,
tráfico y pornografía infantil, comprendida la posesión
de material pornográfico infantil, y otras actividades sexuales
ilegales.
El Perú, estado Parte de la Convención de los Derechos
del Niño desde 1989, ha reflejado su preocupación
por los fenómenos asociados estrechamente con la explotación
sexual comercial, tales como la esclavitud, el trabajo forzado,
el tráfico ilegal, los beneficios financieros obtenidos de
la prostitución de otras personas y las publicaciones obscenas,
mediante la ratificación de numerosos tratados, tales como:
Convenio Internacional para la Represión de la Circulación
y del Tráfico de Publicaciones Obscenas (1923), Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (1979), Convención sobre la Protección
de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional (1993).
Ha incorporar a su derecho interno la Convención sobre los
Derechos del Niño, al expedirse el Código del Niño
y del Adolescente.
Por estas consideraciones debe tipificarse e incorporarse en el
Código Penal el tipo penal de pornografía infantil
que contemple tanto la conducta de procurar y facilitar que los
menores de dieciocho años realicen actos de exhibicionismo
corporal, lascivos y sexuales con el objeto y fin de fotografiarlos
o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con
o sin el fin de obtener un lucro, como la de fijar, grabar, imprimir,
actos de exhibicionismo corporal lascivos y sexuales con menores
de dieciocho años y la de elaborar, reproducir, vender, arrendar,
exponer, publicitar o trasmitir el material pornográfico.
Con una pena acorde al daño causado no menor de cinco años
ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad, y
multa de mil a dos mil días; y, para los siguientes casos,
una pena de doce años de pena privativa de libertad y multa
de quinientos a tres mil días.
Así estaremos dando un paso significativo en la lucha en
contra de una práctica tan deleznable como lo es la pornografía
infantil,
Debe además contemplarse otras conductas igualmente condenables
como lo es la transmisión de los materiales pornográficos
a través de Internet así como la producción
y la distribución de los mismos.
El Internet, avance tecnológico de enorme potencial en beneficio
de la educación, que puede ser empleado con magníficos
resultados, pero que desafortunadamente es utilizado también
para promocionar la pornografía infantil. El aumento vertiginoso
de las computadoras y el uso de Internet, plantea el desafío
de contar con normas que sancionen como delito, la transmisión
de pornografía infantil a través de Internet o de
cualquier otro medio de archivo de datos, reconociendo que el desarrollo
de nuevas tecnologías para la producción y transmisión
de la pornografía es muy rápido y que se podrán
presentar otras formas más sofisticadas de transmisión.
Tipo penal que deberá sancionar el uso de un sistema de cómputo
o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos con la finalidad
de exhibir a menores de edad realizando actos de exhibicionismo
corporal, lascivos, agregándose el término pornográfico,
por considerarse más aplicable.
Debe ser considerados también dentro del tipo penal las
conductas de elaboración, producción, ofrecimiento,
distribución y de accesibilidad del material pornográfico
a través de un sistema de cómputo o cualquier otro
mecanismo de archivo de datos. Siendo importante que el texto penal
cuente con una definición amplia sobre pornografía
que permita al juzgador su plena identificación.
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional
La presente iniciativa legislativa acorde con el avance de la tecnología,
pretende cautelar la condición vulnerable que presentan los
niños y las niñas, principales víctimas de
explotación sexual no sólo en la modalidad de prostitución
infantil, sino en pornografía infantil, turismo sexual y/o
venta de niños. El Estado les debe protección, por
ello, debe combatir a los que los explotan al utilizarlos para sacar
ventaja o provecho de carácter sexual y/o económico
a la infancia.
Análisis Costo Beneficio
La presente propuesta no generara ningún gasto al erario
nacional, lo que pretende es contemplar y precisar un nuevo tipo
penal relacionado con el uso del Internet.
Formula Legal
Texto del Proyecto
La Congresista de la República que suscribe, ENITH CHUQUIVAL
SAAVEDRA, integrante del Grupo Parlamentario Perú Posible
(PP), en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa conferido
por el artículo 107° de la Constitución Política
del Estado, concordante con el Artículo 75° del reglamento
del Congreso de la República, presenta el siguiente Proyecto
de Ley:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
ADICIONENCE LOS ARTICULOS 183-B y 183-C AL CODIGO PENAL, EN MATERIA
DE PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET
ARTICULO 1°. - Adicionase los artículos 183-B y 183-C
al Capítulo XI -Ofensas al Pudor Público- del Código
Penal, con el siguiente texto:
"Artículo 183-B. - Al que procure o facilite por cualquier
medio el que uno o más menores de dieciocho años,
con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar
actos de exhibicionismo corporal, lascivos, o pornográficos
con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos
mediante medios impresos, electrónicos o de un sistema de
datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo
de archivos de datos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le
impondrán la pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de doce años y con trescientos sesenticinco días
multa".
"Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal,
lascivos o pornográficos, en que participen uno o más
menores de dieciocho años, se le impondrá la pena
de cinco a doce años de pena privativa de la libertad y de
trescientos sesenticinco días multa. La misma pena se impondrá
a quien con fines de lucro o sin él, elabore, produzca, reproduzca,
ofrezca, venda, arriende, exponga, publicite, haga accesible, distribuya
o trasmita a través de un sistema de computo o cualquier
otro mecanismo de archivo de datos, el material a que se refiere
el presente artículo".
"Artículo 183-C. - Para los efectos de estos artículos
se entiende por pornografía infantil, toda representación
de un menor de edad dedicado a actividades explícitas reales
o simuladas de carácter sexual, realizada a través
de escritos, objetos, medios audiovisuales, electrónicos,
sistemas de cómputo o cualquier medio que pueda utilizarse
para la comunicación y que tienda a excitar sexualmente a
terceros, cuando esta representación no tenga valor artístico,
literario, científico o pedagógico."
Artículo 2°. - La presente ley entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
"El Peruano".
Lima, 09 de mayo de 2002
ENITH CHUQUIVAL SAAVEDRA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Texto enviado por Zdenko Seligo
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