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Derecho informático
 LEGISLACIÓN SOBRE DELITOS INFORMATICOS PERÚ


PROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS (PERÚ)

El CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA QUE SUSCRIBE, EJERCIENDO EL DERECHO DE INICIATIVA LEGISLATIVA REFERIDO EN EL ARTÍCULO 107° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:

CONSIDERANDO:
Que, el desarrollo tan amplio de las tecnologías informáticas ofrece un aspecto negativo: ha abierto la puerta a conductas antisociales y delictivas que se manifiestan de formas que hasta ahora no era posible imaginar. Los sistemas de computadoras ofrecen oportunidades nuevas y sumamente complicadas de infringir la ley, y han creado la posibilidad de cometer delitos de tipo tradicional en formas no tradicionales.
Que, en los últimos tiempos, ha sido evidente que la sociedad ha utilizado de manera benéfica los avances derivados de la tecnología en diversas actividades; sin embargo, es necesario que se atiendan y regulen las cada vez más frecuentes
consecuencias del uso indebido de las computadoras y los sistemas informáticos en general.
Que, los llamados delitos informáticos no son cometidos por la computadora, sino que es el hombre quien los comete con ayuda de aquella. En ese entendido, el presente proyecto se dirige a la regulación penal de las posibles medidas preventivas de carácter penal que consideramos deben ser tomadas en cuenta para evitar que la comisión de este tipo de delitos, alcance en el país los niveles de peligrosidad que se han dado en otros países.
Propone el siguiente Proyecto de Ley:

LEY DE DELITOS INFORMATICOS



Artículo único.- Incorporase al Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635, el Capítulo XI, Delitos Informáticos, los artículos 208a y 208b; con los siguientes textos:
Artículo 208 a.- El que indebidamente utilice o ingrese a una base de datos, sistema o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicios comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Artículo 209 b.- El que indebidamente, interfiera, reciba, utilice, altere, dañe o destruya un soporte o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.
Lima, 18 de agosto de 1999
JORGE MUÑIZ ZICHES
Congresista de la República

Proyecto de Ley No. 2825-2000/CR
(EN MATERIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET )

Exposición Motivos

Fundamentos

La amenaza de este siglo que pende sobre los menores de edad va de la mano con la alta tecnología de un mundo glabalizado, así la explotación sexual comercial de niños es un fenómeno creciente que ocupa actualmente la atención de gobiernos, organizaciones sociales y de la comunidad en general.

Los factores asociados a la explotación sexual comercial de la infancia son diversos. En general se citan la pobreza, la conducta sexual masculina irresponsable, la migración, el desempleo, la desintegración familiar, el creciente consumismo, violencia intrafamiliar y la desigualdad social como causas que facilitan las condiciones que la favorecen.

Dada la condición vulnerable de los niños y las niñas, principales víctimas de este tipo de explotación al ser utilizados por adultos para sacar ventaja o provecho de carácter sexual y/o económico sobre la base de una relación de poder/subordinación, considerándose explotador, tanto aquel que intermedia a un tercero, como el que mantiene la relación con el menor, no importando si ésta es frecuente, ocasional o permanente.

En el ámbito de la explotación sexual comercial de menores, existen diversas modalidades que sé interrelacionan, reconociéndose las siguientes: prostitución infantil, pornografía infantil, turismo sexual y la venta o tráfico de niños.

Como respuesta ante la magnitud alcanzada por estas reprobables prácticas, se celebró en agosto de 1996 en Estocolmo, Suecia, el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual y Comercial de Niños, que movilizó a la opinión pública mundial y marcó un momento histórico en la lucha para enfrentar el problema.

Dando como resultado la Declaración y Programa de Acción que exhortaban a los países participantes a reconocer el creciente número de niños que son objeto de explotación y abuso sexual y a poner fin a este fenómeno mediante una acción local, nacional e internacional concertada a todos los niveles.

Avance significativo porque no obstante que el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea de la ONU en 1989 - instrumento internacional ratificación casi universal, conmina a los Estados Parte a tomar medidas para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual -, la realidad es que en la mayoría de los países, no se ha cumplido con lo dispuesto en la Convención, por lo que los compromisos asumidos en Estocolmo instaron a los diferentes gobiernos a retomar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de erradicar su explotación sexual comercial en todo el mundo. Y así, deben los Estados examinar y revisar su legislación, buscando desarrollar o reforzar y aplicar medidas legales nacionales para establecer la responsabilidad criminal de los proveedores de servicios, clientes e intermediarios en la prostitución, tráfico y pornografía infantil, comprendida la posesión de material pornográfico infantil, y otras actividades sexuales ilegales.

El Perú, estado Parte de la Convención de los Derechos del Niño desde 1989, ha reflejado su preocupación por los fenómenos asociados estrechamente con la explotación sexual comercial, tales como la esclavitud, el trabajo forzado, el tráfico ilegal, los beneficios financieros obtenidos de la prostitución de otras personas y las publicaciones obscenas, mediante la ratificación de numerosos tratados, tales como: Convenio Internacional para la Represión de la Circulación y del Tráfico de Publicaciones Obscenas (1923), Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (1993).

Ha incorporar a su derecho interno la Convención sobre los Derechos del Niño, al expedirse el Código del Niño y del Adolescente.

Por estas consideraciones debe tipificarse e incorporarse en el Código Penal el tipo penal de pornografía infantil que contemple tanto la conducta de procurar y facilitar que los menores de dieciocho años realicen actos de exhibicionismo corporal, lascivos y sexuales con el objeto y fin de fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, como la de fijar, grabar, imprimir, actos de exhibicionismo corporal lascivos y sexuales con menores de dieciocho años y la de elaborar, reproducir, vender, arrendar, exponer, publicitar o trasmitir el material pornográfico. Con una pena acorde al daño causado no menor de cinco años ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad, y multa de mil a dos mil días; y, para los siguientes casos, una pena de doce años de pena privativa de libertad y multa de quinientos a tres mil días.

Así estaremos dando un paso significativo en la lucha en contra de una práctica tan deleznable como lo es la pornografía infantil,

Debe además contemplarse otras conductas igualmente condenables como lo es la transmisión de los materiales pornográficos a través de Internet así como la producción y la distribución de los mismos.

El Internet, avance tecnológico de enorme potencial en beneficio de la educación, que puede ser empleado con magníficos resultados, pero que desafortunadamente es utilizado también para promocionar la pornografía infantil. El aumento vertiginoso de las computadoras y el uso de Internet, plantea el desafío de contar con normas que sancionen como delito, la transmisión de pornografía infantil a través de Internet o de cualquier otro medio de archivo de datos, reconociendo que el desarrollo de nuevas tecnologías para la producción y transmisión de la pornografía es muy rápido y que se podrán presentar otras formas más sofisticadas de transmisión. Tipo penal que deberá sancionar el uso de un sistema de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos con la finalidad de exhibir a menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal, lascivos, agregándose el término pornográfico, por considerarse más aplicable.

Debe ser considerados también dentro del tipo penal las conductas de elaboración, producción, ofrecimiento, distribución y de accesibilidad del material pornográfico a través de un sistema de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos. Siendo importante que el texto penal cuente con una definición amplia sobre pornografía que permita al juzgador su plena identificación.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

La presente iniciativa legislativa acorde con el avance de la tecnología, pretende cautelar la condición vulnerable que presentan los niños y las niñas, principales víctimas de explotación sexual no sólo en la modalidad de prostitución infantil, sino en pornografía infantil, turismo sexual y/o venta de niños. El Estado les debe protección, por ello, debe combatir a los que los explotan al utilizarlos para sacar ventaja o provecho de carácter sexual y/o económico a la infancia.

Análisis Costo Beneficio

La presente propuesta no generara ningún gasto al erario nacional, lo que pretende es contemplar y precisar un nuevo tipo penal relacionado con el uso del Internet.


Formula Legal

Texto del Proyecto
La Congresista de la República que suscribe, ENITH CHUQUIVAL SAAVEDRA, integrante del Grupo Parlamentario Perú Posible (PP), en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa conferido por el artículo 107° de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 75° del reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente Proyecto de Ley:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

ADICIONENCE LOS ARTICULOS 183-B y 183-C AL CODIGO PENAL, EN MATERIA DE PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET

ARTICULO 1°. - Adicionase los artículos 183-B y 183-C al Capítulo XI -Ofensas al Pudor Público- del Código Penal, con el siguiente texto:

"Artículo 183-B. - Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, o pornográficos con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante medios impresos, electrónicos o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivos de datos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con trescientos sesenticinco días multa".

"Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o pornográficos, en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de cinco a doce años de pena privativa de la libertad y de trescientos sesenticinco días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, produzca, reproduzca, ofrezca, venda, arriende, exponga, publicite, haga accesible, distribuya o trasmita a través de un sistema de computo o cualquier otro mecanismo de archivo de datos, el material a que se refiere el presente artículo".

"Artículo 183-C. - Para los efectos de estos artículos se entiende por pornografía infantil, toda representación de un menor de edad dedicado a actividades explícitas reales o simuladas de carácter sexual, realizada a través de escritos, objetos, medios audiovisuales, electrónicos, sistemas de cómputo o cualquier medio que pueda utilizarse para la comunicación y que tienda a excitar sexualmente a terceros, cuando esta representación no tenga valor artístico, literario, científico o pedagógico."

Artículo 2°. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Lima, 09 de mayo de 2002

ENITH CHUQUIVAL SAAVEDRA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Texto enviado por Zdenko Seligo



 
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