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Derecho informático
 PROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS DE VENEZUELA


Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención
y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos
previstos en esta ley.


Artículo 2.-

Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con lo previsto
en el art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
entiende por:


a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio,
aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación,
almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización,
distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática,
así como el desarrollo y uso del "hardware", "firmware", "software", cualesquiera
de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento
de data.


b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados
para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción
o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como
la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función
operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una
manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres
humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede
asignar significado.


d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando
las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.


e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video,
audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho
o acto capaces de causar efectos jurídicos.


f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de
acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones
aritméticas o lógicas.


g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente
de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes periféricos,
de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones,
ensamblajes, componentes y partes.


h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente
en algún componente de hardware.


i. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos
y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema,
de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de
data expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos realicen funciones
específicas.


j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar
un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.

k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de operaciones
sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.

l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas
de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de
actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas
no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema
de computación.


m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente
y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente
del sistema.


n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento
de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene
data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para
portarla.


o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas,
protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad
de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información
contenidas en un sistema.


p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información,
expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado),
preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema
de comunicaciones.


Artículo 3.

Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente
ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará
sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren
producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por
el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Artículo 4.

-Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales
y accesorias.


Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también
concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley


Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta
Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes
de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán
de acuerdo con su participación culpable.


La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en
los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos,
en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo
o preferente

Título II


De los delitos


Capítulo I


De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información


Artículo 6.-

Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere
obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías
de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez
a cincuenta unidadestributarias


Artículo 7.-

Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier
acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías
de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado
con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.


Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data
o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes.


La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades
tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren
mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un
virus o programa análogo.


Artículo 8.-

Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas,
se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la
mitad y dos tercios.


Artículo 9.-

Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los
artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando
los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes
de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de
seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información
personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas


Artículo 10.-

Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito
de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice
tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice
equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados
a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa
de trescientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 11.-

Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data
o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho
años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.


La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente
artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí
o para otro.


El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad
del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas
o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia
de la revelación de las informaciones de carácter reservado.


Artículo 12.-

Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique
o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice
tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore
a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a
seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.


Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro
algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad


El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio
para otro.

Capítulo II

De los Delitos Contra la Propiedad

Artículo 13.-

Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte,
interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación
para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial
sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico
para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 14.-

Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose
de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la
data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas
o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto
en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de
trescientas a setecientas unidades tributarias.


Artículo 15.-

Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos,
utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines,
o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención
de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir
el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 16.-

Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que
por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine
la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento
destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías
de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un
sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos
inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco
a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.


En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores,
adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de
intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin,
o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.


Artículo 17.-

Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie
de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se
hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin
de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario
autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y
multa de diez a cincuenta unidades tributarias.


La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento
a que se refiere el presente artículo.


Artículo 18-

Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas de que una tarjeta
inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido,
revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado, provea
a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra
cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 19.-

Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado
para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos,
reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle
o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos
destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe,
copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.

Capítulo III


De los delitos contra la privacidad de las personas

y de las comunicaciones

Artículo 20.-

Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El
que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento
de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga
interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los
hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información
o para un tercero.


Artículo 21.-

Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que mediante el uso de
tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca,
modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión
o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 22.-

Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios
indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado
parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro
o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio
a la mitad.

Capítulo IV


De los delitos contra niños, niñas o adolescentes

Artículo 23.-

Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o
venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente
las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas
y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 24.-

Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio
que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen
de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.

Capítulo V


De los delitos contra el orden económico

Artículo 25.-

Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización de su propietario
y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie,
distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido
mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información,
será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas
unidades tributarias.


Artículo 26.-

Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios
mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o atribuya
características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda
resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con prisión
de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio
de la comisión de un delito más grave.

Título III

Disposiciones comunes

Artículo 27.-

Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley
se incrementará entre un tercio y la mitad:


1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña
ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.


2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso
a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas
en razón del ejercicio de un cargo o función.


Artículo 28.-

Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos
cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente
de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.

Artículo 29.-

Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos
anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en
el Código Penal, las accesorias siguientes:


1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas
y cualquier otro objeto que haya sido utilizado para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley.


2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de
los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.


3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, para
el ejercicio de la profesión, arte o industria, o para laborar en instituciones
o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida
o conmutada la sanción principal cuando el delito se haya cometido con abuso
de la posición de acceso a data o información reservadas o al conocimiento privilegiado
de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función públicos, del ejercicio
privado de una profesión u oficio o del desempeño en una institución o empresa
privadas, respectivamente.


4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el
ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas
con el uso de tecnologías de información hasta por el período de tres (3) años
después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito
el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.

Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá disponer,
además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio
que considere más idóneo.


Artículo 31.- Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de
los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá
en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente
al daño causado.


Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá
del auxilio de expertos.

Título IV

Disposiciones Finales

Artículo 32.-

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela


Artículo 33. -

Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los seis días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.


Willian lara
Presidente


Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente


Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente


Eustoquio Contreras Vladimir Villegas
Secretario Subsecretario

Texto enviado por Zdenko Seligo



 
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