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  • EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO EN EL LUGAR DE TRABAJO [12-09-05]  

    El uso de las nuevas tecnologías en el entorno empresarial ha comportado la aparición de un nuevo marco laboral. La implantación de tecnologías de la información, como Internet y más concretamente el correo electrónico, tiene una doble vertiente. Por un lado se considera indispensable para el normal funcionamiento de cualquier empresa, conllevando además numerosas ventajas, pero también puede comportar determinados usos y comportamientos contrarios a los intereses de las mismas.

    El vertiginoso avance de las Nuevas Tecnologías en este ámbito ha producido una auténtica revolución para la que, en muchos casos las empresas ni estaban preparadas ni se había evaluado el uso que los trabajadores podrían hacer de unas herramientas de límites no determinados. Es significativo, que según un estudio realizado por la Universidad de Navarra y PricewaterhouseCoopers, el 10 % de las empresas han sancionado al menos a un empleado y un 3% ha realizado despidos por esta causa.

    Desde el punto de vista judicial tampoco esta nueva situación encuentra una solución fácil. Las resoluciones judiciales, lejos de encontrar un criterio unificado son dispares, reconociendo en algunos casos el derecho al secreto a las comunicaciones de los trabajadores y en otros casos al empresario, con capacidad organizativa, a controlar como titular, sus medios de producción.

    Jurídicamente, si tenemos en cuenta lo establecido por el artículo 18.4 de nuestra Constitución donde se configura el derecho a la intimidad o el artículo 197 del Código Penal que establece: "El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a 24 meses." se podría decir que la solución es fácil. La salvaguarda de nuestro derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones parece garantizada. Nada más lejos cuando nos encontramos en el entorno laboral. La especial naturaleza del “correo electrónico laboral” como medio de producción titularidad del empresario para fines exclusivamente laborales proporciona unas facultades de éste sobre sus medios de producción, de forma tal, que el trabajador debe abstenerse de utilizar el correo para asuntos personales, lo que supondría una sobreutilización de dichos medios. Por otro lado los trabajadores gozan del derecho al secreto a las comunicaciones incluso cuando están en la empresa, si bien este derecho fundamental puede verse restringido en la medida estrictamente imprescindible para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva.

    La interceptación ilegal de las comunicaciones puede dar lugar a diversas acciones civiles, laborales e incluso penales que devienen de normas como la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Laboral, siguiendo el procedimiento especial para tutela de derechos fundamentales previsto, en el Capítulo XI del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144 y 1563), por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral o el Código Penal (art.197, 201) como delito perseguible sólo a instancia de parte, es decir, por el trabajador. Por otra parte se han dictado sentencias, muy criticadas algunas de ellas como vulneradoras del derecho a la intimidad y secreto en las comunicaciones, en donde se reconoce la actuación de forma desleal del trabajador con la empresa y por consiguiente el despido como procedente por concurrir acreditados incumplimientos laborales de éste.

    El engranaje entre el derecho del trabajador y el del empresario no es cuestión pacífica. Bajo la redacción del artículo 18.3 de la Constitución Española y de acuerdo con la interpretación de los Tribunales resulta evidente que el correo electrónico es un medio de comunicación amparado por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por tratarse éste de “un canal cerrado” generador de expectativas de secreto, ya que para acceder al cuerpo del mensaje se precisan una serie de acciones conscientes dirigidas a su apertura. Pero, ¿y si el uso del correo electrónico de la empresa supone una responsabilidad para el empresario, derivada por ejemplo, de la inclusión de ficheros protegidos por la legislación de Propiedad Intelectual? Hay que tener en cuenta los abusos que se producen en el uso del correo electrónico de la empresa. Dependiendo de la gravedad de la acción nos encontraríamos ante un abuso de la buena fe que debe presidir las relaciones laborales. Sin embargo, la sospecha de que este tipo de material ha sido introducido en el correo electrónico no es suficiente base jurídica para autorizar un registro del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores que establece: “Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”

    El correo electrónico está protegido por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de ese mensaje con garantías inferiores a las establecidas por el mencionado precepto. Sólo en casos muy excepcionales y cuando el objeto de la empresa así lo impusiera. De esta manera se impone la necesidad de ponderar si, la naturaleza de la empresa supone el control de los mensajes de correo electrónico. Por otro lado resulta fundamental informar a los empleados de cómo se va a realizar dicho control. Respecto a lo afirmado es significativo el Documento del Grupo de trabajo de la Unión Europea relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, aprobado el 29 de mayo de 2002 cuando afirma:

    "Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro."

    Según lo anterior, el criterio del Grupo 29 reside en que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que establece que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". La apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de la cuenta del trabajador sólo es justificable en circunstancias muy limitadas ya que el acceso a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador, debiendo prevalecer por el contrario el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    De todo lo anterior, podemos deducir claramente que el correo electrónico es un medio de comunicación protegido por el derecho al secreto en las comunicaciones (art. 18 C.E.). Se encuentra protegido no por el derecho fundamental a la intimidad, sino al secreto de las comunicaciones. En este sentido, dicho derecho se refiere a cualquier procedimiento de comunicación privada. La Constitución no menciona al correo electrónico pero no se restringe ese derecho a ninguna de las formas posibles. Es más, el Tribunal Constitucional ha establecido que el secreto a las comunicaciones garantiza la impenetrabilidad de las comunicaciones con eficacia para todos sin distinguir el cauce tecnológico de las comunicaciones (STC 34/1996, de 11 de marzo [RTC 1996,34]) Además, ha relativizado el concepto de comunicación dirigiendo el objeto de la Norma a garantizar la impenetrabilidad por terceros a la comunicación (STC 114/1984, de 29 de noviembre). Está garantizando el secreto de las comunicaciones independientemente de la titularidad del medio a través del cual se realiza la comunicación tal y como establece la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 (ETD 1998, 40) núm 872/1997, caso Lambert c. Francia.

    El estudio del concepto “comunicaciones” por la Jurisprudencia es objeto de la más amplia interpretación. Como decíamos la garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad del medio sino que es independiente de la titularidad del soporte. Tendremos que estar a la expectativa de secreto para discernir cuando nos encontramos ante una comunicación tutelada por el derecho fundamental del art.18.3 de la Constitución y cuando no. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano al trabajador (STC 88/1995, de 19 de julio [RTC 1985,88] . Asimismo, de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede deducirse que, ante el conflicto entre los derechos fundamentales de los trabajadores y los poderes del empresario, el Tribunal fija una regla de preferencia a favor de los mismos, que se impone a los trabajadores siempre que se ejerciten de buena fe y siempre que del propio objeto del contrato no se derive necesariamente la restricción del derecho fundamental (STC 92/1992, de 11 de junio [RTC 1992, 92] y STC 208/1993, de 28 de junio [RTC 1993,208])

    A modo de conclusión, de lo anterior resulta imprescindible en aras de posibilitar una relación de igualdad que tienda a equilibrar los naturales desequilibrios que se producen en las relaciones sociales, como es el desequilibrio entre empleador y empleado que previamente a conceder una cuenta de correo electrónico, la empresa advierta al trabajador de las condiciones de uso del mismo, y que proporcione las medidas encaminadas a que las restricciones referentes al uso del correo electrónico estén siempre a disposición y alcance del empleado. Será necesario la comunicación personal al trabajador en el momento de la asignación de su correo y clave de ingreso a su respectivo buzón. Así mismo debe recoger las consecuencias que se pudieran derivar en caso de incumplimiento de las condiciones del servicio.

    El desempeño de aquellas obligaciones que se contraen por razón de la existencia de una relación laboral conllevan una serie de comportamientos que deben ajustarse a la buena fe, lealtad y compromiso entre empresa y trabajador. La inobservancia de los anteriores requisitos será sancionable. Todo aquello que no comporte una deslealtad o una competencia desleal es discutible. El abuso en la utilización de las herramientas tecnologías es sancionable pero siempre se habrá de observar el respeto por los derechos fundamentales del trabajador.

    Lo anteriormente expuesto responde a una nueva realidad en el entorno laboral que no ha pasado inadvertida por el Legislativo. La conciliación de ambos derechos e intereses, del empleador y de empleado en lo referente al uso de las tecnologías y más concretamente del correo electrónico ha tenido fiel reflejo en la Cámara del Senado. Existen dos mociones parlamentarias importantes que se han emitido a raíz de la polémica en torno a la titularidad del correo patronal:

    1.) Del grupo parlamentario mixto presentada el 28.9.2000 que insta al gobierno a tomar medidas necesarias para considerar el email e Internet como instrumentos de comunicación e información de los trabajadores y sindicatos en el seno de la empresa.
    2.) Del grupo parlamentario PSOE presentada el 28.11.2000 en el que insta al gobierno para que garantice la inviolabilidad de las comunicaciones tanto en lo laboral como en lo privado.

    Además el Grupo Parlamentario Mixto del Senado presentó el 9 de Mayo de 2001, una Proposición de Ley sobre uso del correo electrónico en la empresa sin que se haya procedido por el Gobierno a desarrollar ninguna legislación al respecto.


    Jesús Sánchez Echeverría



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