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Novedades de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Parte III.
[22-06-06]
B) Los signos distintivos.
Artículo 274.1 CP.: “Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular de un derecho registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento de su registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tiene un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho estado o con su consentimiento”.
274.2: “Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero”.
Los signos distintivos que protegen estos artículos del Código Penal son las marcas (la nacional y la comunitaria) y los nombres comerciales. Su regulación específica la encontramos en la Ley de Marcas, que incorpora a nuestro derecho las normas internacionales que obligan a España.
Una marca es todo signo distintivo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. El nombre comercial es el signo distintivo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las otras que desarrollan actividades idénticas o similares.
Tipos de marcas: a) De titularidad individual o colectiva.
b) De garantía: tienen la función de certificar que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio. El titular de la marca tiene la obligación de realizar funciones de control y en su caso de imponer sanciones. El usuario de la marca es el que elabora o distribuye los productos o servicios.
c) Notoria y renombrada. La marca renombrada es aquella conocida por el público en general. La notoria, en cambio, es conocida únicamente por le sector del público interesado en los productos o servicios de que se trate.
d) Internacional. Quien pretenda la exclusividad de una marca registrada en el extranjero, también en España, deberá inscribirla en el Registro Internacional de Marcas.
e) Comunitaria. La competencia para conocer de las cuestiones que se susciten en el orden civil de las marcas con validez internacional corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de Alicante. Respecto de las conductas penalmente relevantes enumeradas en el artículo 274 del CP, el verbo reproducir puede interpretarse como la colocación de un signo idéntico al legítimo y el de imitar se puede interpretar como la colocación de un signo semejante que pude producir confusión con el legítimo. El titular de la marca registrada puede prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a) cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada
b) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca”. El verbo modificar plantea más problemas y debe ser interpretado como cualquier modalidad de utilización del signo legítimo distinta de la reproducción o imitación que induzca a confusión.
La Ley de Marcas determina que podrá prohibirse en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.
Se penalizan las importaciones paralelas igual que ocurre en los delitos contra la propiedad intelectual. Tal y como expusimos al tratar el tema de las importaciones paralelas en los derechos de propiedad intelectual, el legislador ha querido sancionar las importaciones paralelas extracomunitarias de origen lícito, resultando aquí de aplicación igualmente lo expuesto entonces en cuanto al agotamiento comunitario del derecho.
Se sancionan también las conductas de mera posesión para comercialización o puesta en el comercio de los productos o servicios con los signos distintivos, sin importar que no haya intervenido en la reproducción o imitación fraudulenta de los signos.
El delito se consuma desde que con fines comerciales o industriales, se reproduce o imita la marca y se incorpora al producto idéntico o semejante, aunque no se haya introducido en el mercado, ni se haya llegado a producir un perjuicio económico al titular del derecho si esa incorporación del signo fraudulento a los productos se realiza con fines comerciales. En los supuestos en que la utilización fraudulenta de los signos distintivos suponga además un efectivo fraude patrimonial para los consumidores que adquieren los productos estaremos también ante un delito de estafa.
El sujeto activo de estos delitos puede ser cualquier persona, incluido el titular de la marca en los casos de trasmisión o de cesión de la misma, puesto que la cesión supone la transmisión de la titularidad. Sujeto pasivo es la persona física o jurídica que ostenta la titularidad del derecho de exclusiva, es decir, el titular de la marca registral o su cesionario. El licenciatario en exclusiva podrá también en caso de infracción de su derecho ejercitar las acciones civiles y penales correspondientes.
La exigencia que se hace en el apartado 2 del art. 274 de “actuar a sabiendas” en los supuestos de posesión para comercializar o puesta en el comercio de productos o servicios con los signos distintivos a que se refiere el apartado 1 de ese artículo, implica la incorporación de un elemento subjetivo que excluye la posibilidad de comisión en estos casos de la conducta delictiva sin que exista dolo.
C) Las obtenciones vegetales.
Tras la reforma de la LO 15/2003, se incorporan al artículo 274 los apartados 3 y 4 que sancionan:
“al que con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales”.
“al que realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad”. Las obtenciones vegetales son una modalidad de propiedad industrial, que protegen las creaciones o invenciones en el campo de la botánica y en particular las variedades vegetales, mediante la concesión a su titular de un derecho exclusivo de explotación económica. Mediante este derecho se trata de tutelar las costosas inversiones necesarias para obtener una nueva variedad vegetal y estimular la investigación en el terreno agrícola. Con ello se facilitará el acceso de los agricultores a las nuevas tecnologías, se incrementará la productividad de las explotaciones y en definitiva, se mejorará la competitividad de los productos y la renta de los agricultores. El derecho de propiedad industrial recae, en este caso, en invenciones consistentes en la obtención de un nueva variedad vegetal. El concepto de variedad vegetal se contiene en el art. 2 de la Ley 3/2000 de régimen jurídico de la protección de obtenciones vegetales. Los requisitos de registro son la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad.
Como ocurre con los demás derechos de propiedad industrial su protección penal exige que el título de obtención vegetal se encuentre previamente registrado, lo que se efectuará en el Registro Oficial de Variedades Protegidas. Se exige de igual manera que en los demás derechos de propiedad industrial que la conducta se realice “con fines agrarios o comerciales”.
D) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Esta modalidad de signos distintivos garantiza no el origen empresarial de los mismos sino una determinada calidad, no son auténticas marcas, pues no conceden derechos subjetivos de exclusión, sino que todos los productores que reúnan los requisitos exigidos en la respectiva reglamentación tienen derecho a que les sea concedida su utilización.
Para determinar qué protegen, se hace necesario acudir a la regulación específica sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas tratando de delimitar cada una de estas categorías. En las denominaciones de origen, la cualidad o característica del producto depende en exclusiva del medio geográfico, y en las indicaciones geográficas concurren además otros factores. La conducta típica consiste utilizar en el tráfico económico sin estar autorizado una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada. Deberá tenerse en cuenta a efectos de la relevancia penal de la conducta, la aptitud para provocar confusión en las ofertas de productos y mercancías.
E) Los subtipos agravados.
En el artículo 276 del Código Penal, tras la Ley Orgánica 15/2003, se contemplan los subtipos agravados de los delitos contra los derechos de propiedad industrial. Podemos dar también aquí por aplicable lo indicado al tratar los supuestos de agravación en especial con referencia a los nuevos subtipos relativos a
a) la pertenencia del culpable a una organización u asociación incluso de carácter transitorio, que tenga como finalidad la realización de las actividades infractoras y la utilización de menores de 18 años para la comisión del delito
b) la supresión de la previsión que se hacía en la anterior redacción de los artículos 271 y 276 de que el Juez pudiera decretar el cierre temporal o definitivo del establecimiento del condenado.
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