Derecho informático
PROPIEDAD INTELECTUAL

Última actualización 21 Abril 2003

 

¿ES POSIBLE UNA TUTELA PENAL PARA LOS NOMBRES DE DOMINIO?

Autor: Moisés Barrio Andrés

Antes de comenzar con el análisis de esta figura, es obligado apuntar unas breves nociones técnicas necesarias para la adecuada comprensión de la misma. En efecto, cada ordenador conectado a Internet se identifica mediante un número único, denominado dirección IP . Sin el ánimo de ser técnicamente precisos, podemos afirmar que la dirección IP es el número de teléfono de cada ordenador presente en el ciberespacio. De esta forma, para poder acceder al contenido de un determinado servidor es forzoso disponer de tal dato, del mismo modo que para establecer una comunicación telefónica necesitamos conocer el número de nuestro interlocutor. Para facilitar el acceso y la memorización de los sitios de Internet se creó la figura de los nombres de dominio, combinación de caracteres que identifica un determinado ordenador de la Red. Así, es mucho mas asequible recordar la dirección www.tribunalconstitucional.es que su dirección IP.

Los nombres de dominio se conceden y gestionan a través de empresas privadas acreditadas por el ICANN, uno de los comités de gobierno de Internet. Para poseer un nombre de dominio, simplemente hay que acudir a una de estas empresas autorizadas y, tras completar un formulario y realizar el pago, el dominio nos es concedido sin más trámite. A mayor abundamiento, estos procedimientos son totalmente electrónicos y no requieren la firma física de ningún documento contractual. En este sentido, el otorgamiento de un nombre de dominio no impone la obligación de ser previamente titular de una marca registrada, ni tampoco demostrar un interés legítimo al mismo. Cualquier persona física o jurídica puede acceder al nombre de dominio, siendo la única condición para su concesión el pago de las tasas de registro.

Como el lector podrá sospechar, los niveles de seguridad jurídica respecto de los nombres de domino son prácticamente inexistentes. Inicialmente el registro de los dominios no planteó problemas, dado que los solicitantes actuaban siempre de buena fe. Sin embargo, desde principios de los noventa el panorama ha cambiado radicalmente de signo. Con el boom de la red, miles de internautas "aventajados" vienen registrando abusiva, deliberada e indiscriminadamente nombres de dominio sin tener un interés legítimo en el mismo. Estamos ante los denominados supuestos de "ciberocupación" , los indicados usuarios registran nombres de dominio coincidentes con denominaciones y marcas de terceros, y solicitan cantidades elevadas a su legítimo titular para lograr el traspaso del mismo. El abuso en la utilización de tales prácticas ha originado el establecimiento de unos procedimientos de arbitraje ante la OMPI para someter cualesquier cuestión acerca de la titularidad y controversias que puedan nacer en torno a un nombre de dominio. De esta forma, los perjudicados interesados en recuperar su dominio han podido ver satisfecha su pretensión, al ser relativamente fácil la prueba de la mala fe del internauta "avispado" que adquirió un nombre de dominio.

En modo alguno se exagera al mencionar los abundantes casos de "ciberocupación" de los nombres de dominio. De las estadísticas publicadas por la OMPI en el año 2000, se observa que España ocupa el tercer país en el ranking de países con mayor número de litigios. Además, las cifran revelan cómo en un 65% de los casos la demanda estaba fundada y concluyó con la concesión del dominio al demandante. Otro 15% corresponde a casos de demanda indebida por lo que la pretensión de recuperación del dominio fue desestimada. El 20% restante obedece bien a supuestos de demanda infundada, transferencia voluntaria del nombre de dominio durante el proceso de arbitraje o finalmente, a acuerdo entre las partes:

Resumen todos los casos presentados Resumen de casos resueltos:
transferido 1077
1999 1 Dominio Cancelado 7
2000 1841 Petición demandante rechazada 240
2001 296 Caso terminado acuerdo entre las partes o demanda retirada 346
Total: 2138 Total: 1670

Resumen todos los casos presentados
Resumen de casos resueltos:
Año Número de Casos Dominio transferido 1077
1999 1 Dominio Cancelado 7
2000 1841 Petición demandante rechazada 240
2001 296 Caso terminado acuerdo entre las partes o demanda retirada 346
Total: 2138 Total: 1670

 

FUENTE: OMPI

 

En Estados Unidos el fenómeno de la "ciberocupación" de dominios motivó una contundente y decidida respuesta por el legislador. Con fecha 29 de noviembre de 1999, entró en vigor la denominada "Anticybersquatting Consumer Protection Act" ("ACPA"), ley federal que agregó la Sección 43 (d) a la Trademark Act o también denominada Lanham Act (15 U.S.C. 1125 (d)), con el resuelto propósito de detener estas prácticas abusivas. Se establece un procedimiento de tutela privilegiada ante los Tribunales Civiles por medio de una "in rem action".

En relación a España, si un tercero registra un nombre de dominio que viola los derechos de marca, el perjudicado puede acudir ante la jurisdicción civil para prohibir tales actos, obtener el dominio y solicitar la correspondiente indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . A tales efectos, el artículo 40 de la Ley de Marcas dispone: "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles y penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho, y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible". En consecuencia, el titular registral o legitimado también podrá hacer uso de la tutela penal establecida en el marco de los artículos 273 y siguientes del Código Penal. Tal es el supuesto enjuiciado por la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid 9\2001, de 29 de enero: "el acusado se viene dedicando a la comercialización de servicios relacionados con el mercado financiero (...), servicios que son ofertados por Amerinvest Spain, asociados a Chase-Manhattan Group, bien a través de correo electrónico, bien a través de una página Web, claramente asociada al grupo, bien atribuyéndose directamente, en colaboración con otras empresas, la pertenencia a dicho grupo. Tal actividad además de publicitarse en la red, lo hace a través de anuncios insertados en diarios y boletines de naturaleza financiera, causando la apariencia de que quien oferta esos productos viene amparado por Chase-Manhattan Corporation, causando así error o confusión en los consumidores, sin que entre esta entidad financiera y el acusado o cualquiera de las empresas que gestione, exista relación alguna". El demandante, Chase-Manhattan Corporation, titular de diversas marcas registradas, articuló la tutela penal y logró condenar al acusado a la pena de quince meses de prisión .

Si el perjudicado por la infracción no poseyera una marca, entonces deberá acudirse a una reclamación civil de daños ex artículo 1.902 y siguientes del Código Civil. La tutela penal quedará, por consiguiente, vedada. Cosa distinta es que el registro abusivo del nombre de dominio sea medio para la comisión de otra infracción penal (vgr. injurias, delitos contra el mercado, estafa, entre otros), entonces el Derecho Penal actuará conforme a las reglas generales. A nuestro juicio, la protección de este fenómeno se nos revela adecuada conforme las nuevas vías diseñadas por la Ley de Marcas. Rechazamos de lege ferenda la creación de un tipo ad hoc que penalice tales conductas.


Moisés Barrio Andrés
Investigador jurídico

 

 
Gratis Servicio de noticias
Suscribir Borrado
Sus Sugerencias son bienvenidas
Pincha Aquí
¡¡Lista de correo!!
Introduzca su correo: