Última actualización 21 Abril 2003
¿ES POSIBLE UNA TUTELA
PENAL PARA LOS NOMBRES DE DOMINIO?
Autor: Moisés Barrio Andrés
Antes de comenzar con el análisis de esta figura, es obligado
apuntar unas breves nociones técnicas necesarias para la
adecuada comprensión de la misma. En efecto, cada ordenador
conectado a Internet se identifica mediante un número único,
denominado dirección IP . Sin el ánimo de ser técnicamente
precisos, podemos afirmar que la dirección IP es el número
de teléfono de cada ordenador presente en el ciberespacio.
De esta forma, para poder acceder al contenido de un determinado
servidor es forzoso disponer de tal dato, del mismo modo que para
establecer una comunicación telefónica necesitamos
conocer el número de nuestro interlocutor. Para facilitar
el acceso y la memorización de los sitios de Internet se
creó la figura de los nombres de dominio, combinación
de caracteres que identifica un determinado ordenador de la Red.
Así, es mucho mas asequible recordar la dirección
www.tribunalconstitucional.es que su dirección IP.
Los nombres de dominio se conceden y gestionan a través
de empresas privadas acreditadas por el ICANN, uno de los comités
de gobierno de Internet. Para poseer un nombre de dominio, simplemente
hay que acudir a una de estas empresas autorizadas y, tras completar
un formulario y realizar el pago, el dominio nos es concedido sin
más trámite. A mayor abundamiento, estos procedimientos
son totalmente electrónicos y no requieren la firma física
de ningún documento contractual. En este sentido, el otorgamiento
de un nombre de dominio no impone la obligación de ser previamente
titular de una marca registrada, ni tampoco demostrar un interés
legítimo al mismo. Cualquier persona física o jurídica
puede acceder al nombre de dominio, siendo la única condición
para su concesión el pago de las tasas de registro.
Como el lector podrá sospechar, los niveles de seguridad
jurídica respecto de los nombres de domino son prácticamente
inexistentes. Inicialmente el registro de los dominios no planteó
problemas, dado que los solicitantes actuaban siempre de buena fe.
Sin embargo, desde principios de los noventa el panorama ha cambiado
radicalmente de signo. Con el boom de la red, miles de internautas
"aventajados" vienen registrando abusiva, deliberada e
indiscriminadamente nombres de dominio sin tener un interés
legítimo en el mismo. Estamos ante los denominados supuestos
de "ciberocupación" , los indicados usuarios registran
nombres de dominio coincidentes con denominaciones y marcas de terceros,
y solicitan cantidades elevadas a su legítimo titular para
lograr el traspaso del mismo. El abuso en la utilización
de tales prácticas ha originado el establecimiento de unos
procedimientos de arbitraje ante la OMPI para someter cualesquier
cuestión acerca de la titularidad y controversias que puedan
nacer en torno a un nombre de dominio. De esta forma, los perjudicados
interesados en recuperar su dominio han podido ver satisfecha su
pretensión, al ser relativamente fácil la prueba de
la mala fe del internauta "avispado" que adquirió
un nombre de dominio.
En modo alguno se exagera al mencionar los abundantes casos de
"ciberocupación" de los nombres de dominio. De
las estadísticas publicadas por la OMPI en el año
2000, se observa que España ocupa el tercer país en
el ranking de países con mayor número de litigios.
Además, las cifran revelan cómo en un 65% de los casos
la demanda estaba fundada y concluyó con la concesión
del dominio al demandante. Otro 15% corresponde a casos de demanda
indebida por lo que la pretensión de recuperación
del dominio fue desestimada. El 20% restante obedece bien a supuestos
de demanda infundada, transferencia voluntaria del nombre de dominio
durante el proceso de arbitraje o finalmente, a acuerdo entre las
partes:
Resumen todos los casos presentados Resumen de casos resueltos:
transferido 1077
1999 1 Dominio Cancelado 7
2000 1841 Petición demandante rechazada 240
2001 296 Caso terminado acuerdo entre las partes o demanda retirada
346
Total: 2138 Total: 1670
Resumen todos los casos presentados
|
Resumen de casos resueltos:
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Año |
Número de Casos |
Dominio transferido |
1077 |
1999 |
1 |
Dominio Cancelado |
7 |
2000 |
1841 |
Petición demandante rechazada |
240 |
2001 |
296 |
Caso terminado acuerdo entre las partes o demanda
retirada |
346 |
Total: |
2138 |
Total: |
1670 |
FUENTE: OMPI
En Estados Unidos el fenómeno de la "ciberocupación"
de dominios motivó una contundente y decidida respuesta por
el legislador. Con fecha 29 de noviembre de 1999, entró en
vigor la denominada "Anticybersquatting Consumer Protection
Act" ("ACPA"), ley federal que agregó la Sección
43 (d) a la Trademark Act o también denominada Lanham Act
(15 U.S.C. 1125 (d)), con el resuelto propósito de detener
estas prácticas abusivas. Se establece un procedimiento de
tutela privilegiada ante los Tribunales Civiles por medio de una
"in rem action".
En relación a España, si un tercero registra un nombre
de dominio que viola los derechos de marca, el perjudicado puede
acudir ante la jurisdicción civil para prohibir tales actos,
obtener el dominio y solicitar la correspondiente indemnización,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes
de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . A tales efectos,
el artículo 40 de la Ley de Marcas dispone: "el titular
de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos
jurisdiccionales las acciones civiles y penales que correspondan
contra quienes lesionen su derecho, y exigir las medidas necesarias
para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión
a arbitraje, si fuere posible". En consecuencia, el titular
registral o legitimado también podrá hacer uso de
la tutela penal establecida en el marco de los artículos
273 y siguientes del Código Penal. Tal es el supuesto enjuiciado
por la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid
9\2001, de 29 de enero: "el acusado se viene dedicando a la
comercialización de servicios relacionados con el mercado
financiero (...), servicios que son ofertados por Amerinvest Spain,
asociados a Chase-Manhattan Group, bien a través de correo
electrónico, bien a través de una página Web,
claramente asociada al grupo, bien atribuyéndose directamente,
en colaboración con otras empresas, la pertenencia a dicho
grupo. Tal actividad además de publicitarse en la red, lo
hace a través de anuncios insertados en diarios y boletines
de naturaleza financiera, causando la apariencia de que quien oferta
esos productos viene amparado por Chase-Manhattan Corporation, causando
así error o confusión en los consumidores, sin que
entre esta entidad financiera y el acusado o cualquiera de las empresas
que gestione, exista relación alguna". El demandante,
Chase-Manhattan Corporation, titular de diversas marcas registradas,
articuló la tutela penal y logró condenar al acusado
a la pena de quince meses de prisión .
Si el perjudicado por la infracción no poseyera una marca,
entonces deberá acudirse a una reclamación civil de
daños ex artículo 1.902 y siguientes del Código
Civil. La tutela penal quedará, por consiguiente, vedada.
Cosa distinta es que el registro abusivo del nombre de dominio sea
medio para la comisión de otra infracción penal (vgr.
injurias, delitos contra el mercado, estafa, entre otros), entonces
el Derecho Penal actuará conforme a las reglas generales.
A nuestro juicio, la protección de este fenómeno se
nos revela adecuada conforme las nuevas vías diseñadas
por la Ley de Marcas. Rechazamos de lege ferenda la creación
de un tipo ad hoc que penalice tales conductas.
Moisés Barrio Andrés
Investigador jurídico
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