Fecha última actualización:
13 de Enero de 2002
ASPECTOS
GENERALES DE LA PROTECCIÓN DE DATOS I
Puede ocurrir que, en ocasiones, el hombre no llegue a
ser consciente de la etapa histórica o momento en
el que vive, por falta de perspectiva sobre dónde
está y hacia dónde se dirige. Pues bien, sea
como fuere, el hombre, hoy en día, se encuentra sumido
en una de las más profundas e importantes revoluciones,
la llamada Revolución Tecnológica, así
como los cambios que dicha revolución trae, haciendo
surgir, entre otros, el concepto de lo que hoy en día
se conoce como Sociedad de la Información.
La Revolución Tecnológica está caracterizada,
principalmente, por el surgimiento de las Nuevas Tecnologías
de la Información y de las Comunicaciones (en adelante,
TIC´s), principalmente Internet, y como dichas TIC´s
encuentran acomodo en los distintos órdenes: económico,
social, jurídico, político y cultural.
Son muchos e importantes los cambios y transformaciones
que, en el orden jurídico, las TIC´s hacen
aparecer. Y, entre otros, debe hacerse mención a
la especial importancia que ha adquirido una disciplina
como es la relativa a la Protección de Datos y la
protección de la intimidad, vinculadas con el Derecho
Fundamental a la intimidad que nuestro texto constitucional
reconoce en su artículo 18.1º.
Hemos de incidir, no obstante, en que la nueva realidad
tecnológica precipita que se preste una mayor atención
a determinadas disciplinas del Ordenamiento Jurídico
que, sin embargo, no eran desconocidas con anterioridad,
si bien ostentaban un papel secundario en un guión
que, necesariamente, nos vemos obligados alterar, pasando
a desempeñar un papel protagonista en una revolución
sin precedentes. Es ahí donde debe encuadrarse a
la Protección de Datos.
En efecto, ya en los años 70, en Europa, juristas,
políticos e informáticos desarrollaron una
intensa actividad con el objeto de definir el sistema de
protección de datos de carácter preventivo
que hoy conocemos, dando lugar a la aprobación de
varios textos legales en diferentes países europeos.
Al mismo tiempo, en el ámbito del Consejo de Europa
también encontramos distintos grupos de trabajo,
recomendaciones y resoluciones que cristalizan en el Convenio
de 28 de enero de 1981, el conocido como Convenio 108. No
cabe duda de que estos textos normativos son una fuente
para el legislador español que, en el año
1992, amparándose en al artículo 18.4º
de la Constitución, procede a la aprobación
de la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos Personales (en adelante,
LORTAD), derogada por la actual Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal
(en adelante, LOPD), junto con otras disposiciones que desarrollan
aspectos particulares regulados en dichas leyes, como el
Real Decreto 1332/1994 o el Real Decreto 994/1999 (por el
que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad), ambos
en vigor actualmente. Entre uno y otro texto legislativo
es aprobada, en el seno de la Unión Europea, la Directiva
95/46, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales a
la libre circulación de estos datos.
Debido a que un estudio sistemático y general de
la Protección de los Datos excedería, en tiempo
y en longitud, del objeto del presente artículo,
voy a tratar de ofrecer una visión general y muy
resumida (más bien, esquemática) de la institución
de la Protección de Datos, centrándome en
los elementos básicos (objeto, elementos objetivos,
elementos subjetivos, elementos formales y contenido) de
la relación jurídica que cae bajo el ámbito
de aplicación de la LOPD.
Comenzando, en primer lugar, por el objeto de la protección
de los datos personales, tal y como se desprende del artículo
1 LOPD, hay que señalar que tiene por objeto garantizar
y proteger en lo que concierne al tratamiento de los datos
personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, especialmente
su honor e intimidad personal y familiar, de modo que el
objeto no se limita sólo a la intimidad, sino que
alcanza a la privacidad (según el neologismo que
rezaba la Exposición de Motivos de la extinta LORTAD),
un ámbito mucho más amplio que engloba a la
intimidad, pero también otros aspectos. Tal y como
se ha indicado anteriormente, la LOPD trae causa de la LORTAD,
a la cual derogó y que, a su vez, supuso el desarrollo
legislativo del artículo 18.4º de nuestra Constitución,
que dice que la ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos,
"garantía constitucional... frente a una nueva
forma de amenaza concreta contra la dignidad y los derechos
de la persona" y en el que se encontraría reconocido,
de forma implícita y con el apoyo de algunas resoluciones
jurisprudenciales, tales como las STC 254/1993, 94/1998,
202/1999, 290/2000 y 292/2000, el derecho a la protección
de los datos (que comprendería, entre otras, la libertad
informática), el cual podríamos definir como
el derecho que tiene toda persona a ejercer un control efectivo
sobre los datos relativos a su propia persona, y que vendría
configurado como un derecho independiente del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, reconocidos de forma expresa en el artículo
18.1º de la Constitución. Dicha interpretación
es una opinión personal que, sin contar con un apoyo
doctrinal mayoritario, sí encuentra reflejo en la
postura de algunos autores y juristas de reconocido prestigio.
En cuanto al ámbito objetivo de la protección
de datos, son tres los elementos que deben ser tenidos en
cuenta. El primero de ellos es, sin duda alguna, el dato
de carácter personal, pieza central de la protección
de datos, constituido por toda información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables,
de modo que la protección de los datos personales
se refiere exclusivamente a la privacidad e intimidad de
las personas físicas, pero no de las jurídicas.
El carácter personal del dato "...viene determinado
por el hecho de ser concerniente a una persona física,
no por ser un dato a través del cual se identifica
a una persona" . Ahora bien, para que podamos hablar
de dato personal es necesario, además de que dicho
dato sea concerniente a una persona física, que el
mismo nos proporcione una información de la persona
a la que se refiere, y que exista una asociación
entre la información proporcionada y el interesado.
La asociación de la información a una persona
física en concreto es lo determinante para poder
hablar de dato personal a los efectos LOPD.
Sin embargo, y a pesar de la aparente sencillez del término
dato personal, hoy en día podemos encontrar dificultad
a la hora de calificar, como dato personal, la dirección
de correo electrónico de una persona o sus datos
biométricos, lo que obliga a tener en cuenta, adicionalmente,
aspectos como la finalidad y tipo de información
que dichos datos ofrecen.
El segundo elemento al que hay que hacer referencia es
al fichero de datos personales, respecto del cual recaen
parte de las obligaciones que fija la LOPD y disposiciones
vigentes (entre otras, el Reglamento de Medidas de Seguridad).
Es definido como todo conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso,
lo que implica una ordenación de los datos tal, que
se permita el acceso a los mismos en atención a algún
criterio lógico, como un orden cronológico,
alfabético o numérico, pero dicho fichero
no tiene porqué estar automatizado, idea esta última
que tiene una gran importancia, ya que determina una relevante
ampliación del ámbito objetivo de la LOPD,
en consonancia con el artículo 32.2º de la Directiva
95/46. Así, tendrá la consideración
de fichero el conjunto de fichas (en formato físico)
con el historial de los pacientes que un médico pueda
tener (siempre que estén ordenadas según un
criterio lógico), con independencia de que dichas
fichas tengan un formato físico o electrónico
y con independencia de que sean objeto o no de un tratamiento
automatizado.
Ahora bien, la LOPD no se va a aplicar exclusivamente a
los ficheros de datos personales, sino a todo tipo de dato
personal susceptible de tratamiento (indica el artículo
2.1º LOPD que esta ley se aplicará a los datos
personales registrados en soporte físico, que los
haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de los mismos por sectores públicos
y/o privados), no siendo imprescindible, pues, que los datos
se hallen incorporados a un fichero, siendo suficiente que
los mismos estén estructurados u organizados con
arreglo a algún criterio lógico que permita
la inclusión de dichos datos en un fichero; en otras
palabras, que se encuentren en disposición de ser
incorporados a un fichero.
Y, en tercer lugar, nos encontramos con el tratamiento
de los datos personales, que no es sino el conjunto de operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado
o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias. Una diferencia
trascendental introducida por la LOPD, frente a la antigua
LORTAD, es el hecho de no diferenciar entre tratamientos
automatizados o no, dando cabida a un mayor número
de ficheros y tratamientos, sin olvidar, pues, cual es el
objetivo final de la institución de la Protección
de Datos, que no es otro que constituir la mayor y mejor
garantía posible en el camino de la protección
de la privacidad de los ciudadanos.
En conclusión, lo esencial para determinar el ámbito
objetivo de la LOPD es que nos encontremos ante datos personales,
que formen parte o estén en disposición de
formar parte de un fichero de datos personales y que los
mismos sean objeto de tratamiento, sin que dicho tratamiento
deba ir acompañado del adjetivo "automatizado".
Respecto de los elementos subjetivos, hay que decir que
las partes de la relación jurídica derivada
del tratamiento de los datos personales que necesariamente
han de intervenir son fundamentalmente dos. De un lado,
el afectado o interesado, que es la persona física
titular de los datos que son objeto de tratamiento y, de
otro, el responsable del fichero o del tratamiento, que
es toda persona física o jurídica, pública
o privada, u órgano administrativo, que decide sobre
la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El responsable
del fichero es aquella persona que decide qué, quién,
cómo, cuándo y dónde se va a llevar
a cabo un tratamiento de los datos personales y que, al
mismo tiempo, responde administrativa, civil e, incluso,
penalmente, de las posibles infracciones que en relación
con las obligaciones derivadas del tratamiento de los datos
personales puedan cometerse, sanciones que deberán
imponerse conforme a los principios generales de culpabilidad
administrativa, civil y penal. Y también es importante
determinar si el titular del fichero es una persona jurídica
pública o privada, a los efectos de determinar la
naturaleza pública o privada de los ficheros, ya
que el régimen jurídico en uno y otro caso
presenta sus propias particularidades.
Ahora bien, sin perjuicio de la necesaria intervención
de los sujetos a los que se ha hecho mención para
que pueda determinarse el nacimiento de la relación
jurídica que cae bajo el objeto de la LOPD, también
pueden intervenir otros sujetos en dicha relación,
aunque no necesariamente, como son el encargado del tratamiento,
que es la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos por cuenta
del responsable del tratamiento (este sujeto puede ser nombrado,
pero no es una figura imprescindible; corresponde su nombramiento
al responsable del fichero. Ahora bien, su designación
deberá realizarse por medio de contrato, que deberá
formalizarse por escrito o en cualquier otra forma que permita
acreditar la celebración y contenido del mismo. Dicho
encargado desarrolla su actividad por cuenta del responsable
del fichero y únicamente tratará los datos
conforme a las instrucciones que haya recibido. En caso
de incumplir las obligaciones que sobre él hacer
recaer la LOPD, responderá de las infracciones cometidas
personalmente) y el responsable de seguridad, que es la
persona o personas a las que el responsable del fichero
ha asignado formalmente la función de coordinar y
controlar las medidas de seguridad (al igual que el encargado
del tratamiento, el nombramiento y designación del
responsable de seguridad corresponde al responsable del
fichero, siendo obligatorio su nombramiento cuando, en función
de la sensibilidad de los datos personales que se traten,
deban ser adoptadas las medidas de seguridad de nivel medio
o alto, siendo su designación potestativa cuando
no se cumplan dichas premisas).
A propósito de los elementos formales, que son
los que determinan el nacimiento de la relación jurídica
objeto de estudio en el presente artículo, hemos
de indicar que el mismo está representado, bien por
el consentimiento del interesado o afectado, bien por una
autorización legal.
Respecto del consentimiento, y como regla general, se exige
que el mismo sea inequívoco, que no haya lugar a
dudas de que el mismo ha sido prestado, si bien la ley admite
dos modalidades en su prestación, consentimiento
tácito (que es la regla general) y consentimiento
expreso (previsto para aquellos tratamientos que tienen
por objeto datos personales de una mayor sensibilidad como
son los relativos a la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial, salud
o vida sexual).
Y la autorización legal, que se convierte en un
régimen excepcional, implica que, bien la propia
LOPD, bien otros textos legislativos, autorizan la posibilidad
de un tratamiento de los datos personales (y, por ende,
el nacimiento de la relación jurídica objeto
de protección por la LOPD) sin necesidad de contar
con el consentimiento del afectado o interesado. Los supuestos
en los que, mediante disposición legal se autoriza
el nacimiento de la relación jurídica objeto
de protección por la LOPD, se convierten en verdaderas
excepciones, encontrándose amparados por circunstancias,
motivos o justificaciones que, examinados caso por caso,
determinan que la privacidad de los individuos, sus datos
personales, deban quedar relegados a un segundo plano para
atender, en primer lugar, a otros intereses o bienes jurídicos,
igualmente dignos de protección, ante los que deben
ceder. En cualquier caso, no debe olvidarse la relevancia
del bien jurídico privacidad, que engloba, entre
otros, el ámbito de la intimidad, existiendo en nuestro
texto constitucional un reconocimiento expreso al derecho
fundamental a la intimidad, por lo que las excepciones previstas
en la LOPD o en otros textos legislativos deberán
ser objeto de interpretación y aplicación
restrictiva, valorándose las circunstancias de cada
caso particular.
Así, en la LOPD, expresamente se autoriza la posibilidad
de tratar datos personales relativos a la salud de las personas
cuando ello resulte necesario para la prestación
de asistencia sanitaria o se trate de proteger un interés
vital del interesado, sin necesidad de contar en estos supuesto
con el consentimiento del interesado. Es decir, la privacidad
es un bien jurídico de gran valor en nuestra sociedad
actual, dotando el legislador de medios y herramientas jurídicas
para asegurar su protección, pero no puede ser considerado
como un bien absoluto, que no deba ceder ante nada.
Por último, tras haber examinado el objeto, así
como los elementos objetivos, subjetivos y formales, voy
a dar paso a una exposición del contenido de la relación
jurídica que nace entre el afectado o interesado
y el responsable del fichero, contenido que viene determinado
por derechos (del interesado o afectado) y obligaciones
o deberes (del responsable del fichero) y que constituyen
el núcleo de la misma.
1) Obligaciones y deberes (del responsable del fichero)
En primer lugar voy a examinar brevemente los principales
y más característicos deberes que la LOPD
hace recaer sobre el responsable del fichero, convirtiéndose
los mismos en auténticos derechos, obligaciones cuyo
cumplimiento puede reclamar el interesado o afectado como
auténticas garantías previstas para proteger
su privacidad.
a) Obligaciones respecto a la calidad de los datos
Los datos personales sólo podrán ser recogidos
y tratados cuando los mismos sean adecuados, pertinentes
y no excesivos respecto de la finalidad o finalidades que
justificaron su recogida, no pudiendo ser utilizados para
fines distintos o incompatibles con aquellos. Esta obligación
de calidad engloba, a su vez, diferentes aspectos como la
pertinencia, exactitud y veracidad, así como la cancelación
de los datos. La pertinencia supone que la recogida de datos
personales relativos a salud debe estar justificada, así
como el tratamiento de los mismos. En concreto, "...ha
de mediar una nítida conexión entre la información
personal que se recaba...y el legítimo objetivo para
el que se solicita..." y "...toda información
que las Administraciones públicas recojan y archiven
(p.e. datos de salud de personas físicas) ha de ser
necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye
la ley, y adecuada para las legítimas finalidades
previstas en ella..." . Siempre que dicha finalidad
no se agote o cumpla, podrá continuarse con el tratamiento
de los datos, ya que si la finalidad que justificó
la recogida y el tratamiento se ha agotado o cumplido, los
datos deberán ser cancelados. La exactitud se traduce
en la necesidad de que los datos sean actuales y veraces,
que se ofrezca una información de la realidad vital
del interesado, de modo que un cambio o inexactitud en los
mismos obliga a su actualización, bien de oficio
(siempre que el responsable del fichero tenga conocimiento
de dicha inexactitud), bien a instancia de parte (es decir,
cuando es el propio interesado o afectado el que comunica
al responsable del fichero que sus datos no son exactos
y que deben ser rectificados, en cuyo caso, el responsable
del fichero no podrá alegar desconocer la falta de
exactitud y deberá proceder a su corrección).
Y la cancelación implica que todos aquellos datos
que no sean necesarios para la finalidad que justificó
la recogida o el tratamiento, o que no estén actualizados,
deberán ser eliminados del fichero.
b) Deber de obtener el consentimiento
Ya se mencionó anteriormente que uno de los elementos
formales que hacían posible al nacimiento de la relación
jurídica objeto de protección por la LOPD
era el consentimiento y que, como regla general, se exige
el consentimiento inequívoco del interesado o afectado
a la hora de recoger sus datos de carácter personal,
para que dichos datos puedan ser objeto de tratamiento,
consentimiento que puede ser tácito o expreso. Y,
salvo en los casos en los que la LOPD exige consentimiento
expreso (artículo 7 LOPD), la regla general es el
consentimiento inequívoco, pudiendo este ser tácito.
La obtención del consentimiento del interesado o
afectado, necesario para que pueda llevarse a cabo el tratamiento
de los datos personales, ha de ser previa a dicho tratamiento,
previendo el texto de la ley la posibilidad de que dicho
consentimiento pueda ser revocado por la persona que lo
otorgó, si bien la revocación no tendrá,
en ningún caso, efectos retroactivos.
Sin embargo, el artículo 6 LOPD, que es donde se
recoge el principio general de obtención del consentimiento
del interesado, así como otros preceptos, recogen
una serie de supuestos en los que podrá prescindirse
del consentimiento del afectado para llevar a cabo el tratamiento
de los datos, como por ejemplo, cuando la recogida de los
datos personales se efectúe por las Administraciones
públicas para el ejercicio de sus funciones propias
y en el ámbito de sus competencias, o cuando dicha
recogida esté expresamente prevista en una disposición
legal.
El legislador, consciente de la peligrosidad que puede
suponer el autorizar tratamientos de datos sin necesidad
de contar con el consentimiento del interesado, prevé,
en todo caso, que en los supuestos en los que el tratamiento
de los datos no precise el consentimiento del interesado,
este podrá oponerse al mismo, siempre que existan
motivos legítimos y fundados, garantía que
posibilita que la privacidad de los individuos no quede
absolutamente al descubierto.
Nos encontramos con que la LOPD hace especial hincapié
en un tipo de tratamiento de datos personales que es la
comunicación o cesión de los datos a terceros.
Por ser un tipo de tratamiento, resulta de aplicación
el criterio general de todo tratamiento, que es la necesidad
de solicitar previamente el consentimiento del interesado,
tras haber cumplido el responsable del fichero con la obligación
de informar al interesado o afectado de determinados extremos
sobre el alcance de la cesión. Y también se
recogen una serie de excepciones en virtud de las cuales
la cesión de los datos personales podrá realizarse
sin consentimiento del interesado. De igual forma, también
prevé la LOPD, como garantías, la nulidad
del consentimiento prestado (cuando el responsable del fichero
no haya cumplido con sus deberes) y la revocabilidad del
mismo (aunque sin efecto retroactivo respecto de las cesiones
que ya se hubiesen llevado a cabo).
c) Deber de inscripción del fichero
Sobre el titular del fichero, ya sea este de titularidad
pública, ya sea de titularidad privada, pesa el deber
de inscripción del mismo, teniendo dicha inscripción
un carácter exclusivamente declarativo, pero en ningún
caso implica una valoración o fiscalización
de la información que se facilita, por lo que con
el registro no se obtiene ninguna declaración respecto
de la legalidad del tratamiento ni puede implicar una exención
de responsabilidad. Ahora bien, la inscripción del
fichero el alcance de este deber varía según
que el fichero sea de titularidad pública o privada,
debiéndose distinguir:
- Ficheros de titularidad privada: Siempre se inscriben
en el Registro General de la Protección de Datos,
dependiente de la Agencia de Protección de Datos.
- Ficheros de titularidad pública: En este caso
hay que distinguir si son ficheros titularidad de Administraciones
públicas estatales, en cuyo caso la inscripción
deberá realizarse en el Registro General de la Protección
de Datos, o si los ficheros corresponden a Administraciones
públicas autonómicas, en cuyo caso deberán
inscribirse en las "Agencias de Protección de
Datos autonómicas" siempre que estas hayan sido
creadas (hasta la fecha, sólo ha sido creada la Agencia
de la Comunidad Autónoma de Madrid).
d) Deber de información en la recogida de los datos
Otro importante deber que el responsable del fichero debe
cumplir, en el momento de efectuarse la recogida de los
datos personales, es el relativo al deber de información,
conforme al cual el responsable del fichero deberá
informar al interesado o afectado, como mínimo y
de forma expresa, precisa e inequívoca, de la existencia
del fichero, del tratamiento que se vaya a realizar con
los datos recogidos, la finalidad de la recogida, el carácter
obligatorio o facultativo de las respuestas y las consecuencias
de la obtención de los datos o su negativa a suministrarlos,
los derechos que asisten al interesado, así como
de la identidad del responsable del fichero y la dirección
donde poder ejercer los derechos reconocidos. Se trata de
un deber inexcusable que se convierte en una garantía
más y que supone un reflejo del espíritu de
lealtad y buena fe que debe regir las relaciones entre el
responsable del fichero y los afectados
"Las facultades precisas para conocer la existencia,
los fines y los responsables de los ficheros dependientes
de una Administración pública donde obran
datos personales de un ciudadano son absolutamente necesarias
para que los intereses protegidos por el artículo
18 de la Constitución, y que dan vida al derecho
fundamental a la intimidad, resulten real y efectivamente
protegidos" . Por lo tanto, el deber de información
se convierte en un deber inexcusable, independientemente
del tipo de fichero y del responsable del tratamiento.
Ahora bien, puede ocurrir que los datos personales no hayan
sido recabados directamente del interesado (por ejemplo,
si los datos se han obtenido de fuentes accesibles al público),
en cuyo caso el responsable del fichero cuenta con un plazo
de tres meses, contados desde la fecha del registro, para
informar al interesado de la procedencia de los datos y
de los términos que se indican en el artículo
5.4º LOPD. Este deber sólo podrá ser
excepcionado cuando una ley así lo prevea, cuando
el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos
o científicos o cuando el cumplimiento del deber
de información al interesado resulte imposible o
exija un esfuerzo desproporcionado, a criterio de la Agencia
de Protección de Datos, en consideración al
número de interesados o a la antigüedad de los
datos. Un caso el que podría solicitarse la autorización
de la Agencia de Protección de Datos pudiera ser
la exención de las Oficinas de Farmacia (en cuanto
responsables del tratamiento de datos personales de médicos
prescriptores de recetas médicas) de informar a éstos
de la existencia del fichero, por tratarse de un amplio
número de interesados, teniendo en cuenta que pueden
existir Oficinas de Farmacia que vengan utilizando sistemas
informáticos con anterioridad a la entrada en vigor
de la LOPD y que posean datos de una cierta antigüedad,
lo que justificaría la solicitud de la exención
del deber de informar a que se refiere el artículo
antes indicado.
e) Deber de adoptar medidas de seguridad
Uno de los puntos clave en torno a los cuales gira la normativa
de protección de datos es el relativo a la seguridad
de los datos recogidos en ficheros, con el objeto de garantizar
la intimidad de los individuos. Por ello fue aprobado el
Reglamento de Medidas de Seguridad (RD 994/1999), donde
se regulan las medidas de índole técnico y
organizativas que deben ser adoptadas en los ficheros automatizados
de datos. En cuanto a los ficheros y tratamientos no automatizados
preexistentes, la LOPD prevé un régimen transitorio
durante el cual no existe obligación de adecuarse
a la ley hasta el 24 de octubre de 2007.
En el Reglamento de Medidas de Seguridad se distinguen
tres tipos distintos de datos, en función de la mayor
o menor sensibilidad de los datos que sean objeto de tratamiento,
distinguiéndose igualmente tres niveles de medidas
de seguridad: nivel básico, nivel medio y nivel alto.
Las medidas de seguridad tienen carácter acumulativo,
debiéndose adoptar las medidas correspondientes al
nivel de seguridad que se trate, así como las correspondientes
a los niveles inferiores. De esta manera, todos los ficheros
han de cumplir las medidas correspondientes al nivel básico;
estas y las correspondientes al nivel medio han de ser adoptadas
en los ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas, penales, Hacienda Pública
y servicios financieros; y las medidas de nivel alto, junto
con las de nivel medio y nivel básico, han de ser
adoptadas en los ficheros que contengan datos de ideología,
religión, creencias, origen racial, salud o vida
sexual (entre otros).
Serán el responsable del fichero y, en su caso,
el encargado del tratamiento, los que resultan obligados
a adoptar, en todo caso, las medidas de seguridad correspondientes
al nivel básico y, según corresponda, las
medidas de seguridad de nivel medio y alto. Todo fichero
de datos personales debe tener adoptadas las medidas de
seguridad del nivel correspondiente al tipo de datos existentes
en dicho fichero, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento.
f) Deber de guardar secreto
Entre las distintas obligaciones que la normativa obliga
a cumplir al responsable del fichero, encargados de tratamientos
y responsables de seguridad, el deber de guardar secreto
es un deber que se configura con el carácter de esencial
y elemental, alcanzando a todo aquel que intervenga en cualquier
fase del tratamiento.
Dice la LOPD que el responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos..., obligación que subsiste incluso
terminada la relación con el titular del fichero
o el responsable del mismo.
La definición de la LOPD deja entrever una obligación
de amplio alcance, que pretende abarcar a todo aquel que
haya intervenido en cualquier fase del tratamiento, extendiéndose
incluso una vez terminada y extinguida la relación
jurídica que dio lugar al tratamiento de los datos.
La no fijación de un plazo temporal concreto, respecto
de la persistencia de la obligación de guardar secreto
una vez extinguida la relación, obliga a determinar
dicho plazo en función de la mayor o menor sensibilidad
de los datos, así como la mayor o menor importancia
de los mismos, extendiéndose el deber de sigilo y
secreto durante un período de tiempo en el que los
derechos e intereses del interesado o afectado puedan verse
dañados si dicho deber de secreto resulta vulnerado
o infringido.
El deber de secreto es una garantía que no sólo
está reflejada en la LOPD, sino que también
se recoge en otras normas de carácter sectorial (p.e.
artículo 61 de la Ley General de Sanidad, artículo
9 del Real Decreto de Receta Médica y otras normas
del sector sanitario, por ejemplo) y su infracción
se encuentra expresamente sancionada penalmente en el artículo
199 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
de Código Penal, donde se castigan las conductas
dirigidas a revelar secretos ajenos, incumpliendo la obligación
de sigilo y reserva por parte del que lleva a cabo dicha
conducta típica. También la LOPD tipifica
como infracción grave o muy grave (según la
sensibilidad de los datos a los que alcance) la infracción
del deber de secreto.
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