PROTECCIÓN
DE DATOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Todo propietario de una vivienda en régimen de propiedad
horizontal tiene inherentes una serie de deberes y obligaciones
tipificadas en la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma
de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal. No obstante,
el lugar donde se encuentra ubicada nuestra vivienda o local
(edificio, urbanización, zona residencial) es compartido
por otros propietarios, por lo que se hace necesaria una
forma organizativa capaz de establecer una normas o preceptos
de convivencia (Estatutos de Comunidad), es la denominada
Comunidad de Propietarios, formada por todos y cada uno
de los propietarios de las viviendas (co-propietarios) que
conforman nuestro lugar de residencia.
La Junta de Gobierno establecida al efecto en todas y cada
una de las Comunidades de Propietarios que cuenten con más
de cuatro propietarios deberá establecer los siguientes
cargos: Junta de Propietarios, Presidente, Secretario y
Administrador, siendo estos dos últimos acumulables bajo
una misma persona. Además, señalar que el cargo de Administrador
puede ser ostentado por un Administrador de Fincas si así
es acordado por la Junta de Propietarios.
Este artículo no pretende ser una orientación de los diferentes
derechos, obligaciones y deberes que toda Junta de Gobierno,
y más los Administradores, han de tener en referencia con
la Comunidad de Propietarios a la que representa, sino más
bien una guía práctica de los datos que maneja dicha Junta
y que afectan a todos los co-propietarios pertenecientes
a la Comunidad de Propietarios. Adquiere relevancia significativa
la delimitación de las figuras de responsable y encargado
de tratamiento, para el caso en que la figura del administrador
sea ostentada por una persona perteneciente a un colegio
profesional (Administrador de Fincas), sin olvidarnos de
los temas de los co-propietarios que no hacen frente a los
pagos derivados de la Comunidad, los denominados morosos
o impagados, y de todos aquellos aspectos que aluden al
tratamiento propio de los datos.
En primer lugar, en referencia a la diferenciación entre
responsable y encargado de tratamiento, para el caso en
que sea un Administrador de Fincas el que represente el
cargo de administrador dentro de la Comunidad de Propietarios,
la problemática se suscita en torno a si la Comunidad de
Propietarios es el responsable del fichero o, si por el
contrario, el Administrador de Fincas va a ostentar dicha
figura y no la de encargado de tratamiento. Si tomamos como
referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección
de Datos (LOPD), entre sus definiciones nos encontramos
con la figura de responsable del fichero, en este sentido
nos dice que es toda "persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo que decide sobre
la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por
lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos
que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será
la propia Comunidad de Propietarios, puesto que por Estatutos
y por Ley recae sobre los diferentes órganos de gobierno
que la constituyen el cumplimiento de todos y cada uno de
los deberes y obligaciones para que llegue a buen puerto
todos los asuntos que sean necesarios para la mejor convivencia
y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel
de gestión. Sin embargo, la posibilidad que el propio artículo
20 apartado f) de la Ley de Propiedad Horizontal, al
hacer mención a las funciones atribuidas al administrador,
permita a la Junta la posibilidad de conferirle otras atribuciones
diferentes a las establecidas por Ley o por Estatutos, no
significa que el Administrador de Fincas pueda ostentar
la figura de responsable del fichero, puesto que la labor
que realiza el mismo, sólo es un servicio que presta para
Comunidad para la cual trabaja. Es este el punto diferenciador
entre la figura de responsable y la de encargado, y así
lo expresa la propia LOPD en su artículo 12, al señalar
que "no se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario
para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento".
Sin embargo, cabe apuntar que el propio Administrador de
Fincas o la empresa para la cual trabaja será responsable
de los datos recabados para la actividad empresarial que
desarrolla (clientes, facturas, contactos, etc). En definitiva,
el administrador es parte de la Junta de Gobierno, y por
lo tanto, como parte representativa, no será responsable
del fichero creado por la Comunidad, pero sí será encargado
de tratamiento en la materia relativa a la custodia de los
datos y acceso, sin embargo, el propio Administrador de
Fincas será responsable, como he apuntado anteriormente,
de los datos que maneje dentro de su actividad empresarial.
El problema que surge de la mencionada relación laboral
entre el administrador y la Comunidad de Propietarios es
la ubicación de los ficheros de datos de los co-propietarios,
es decir, en la mayoría de los casos será el propio Administrador
de Fincas quien se encargue de la custodia de esos datos,
bien almacenándolos en su propio ordenador, bien en un espacio
físico diferente de las instalaciones de la comunidad (por
lo general, en la empresa de Administradores de Fincas para
la cual trabaja). Dicha ubicación es considerada como un
servicio que el Administrador de Fincas presta a la Comunidad,
por lo que será necesario que dicho servicio sea regulado
a través de un contrato, en el que se definan perfectamente
las finalidades de dicho servicio y las medidas de seguridad
a aplicar para llevar a cabo el mismo.
Si retomamos la primera y única de las posibilidades, que
sea responsable del tratamiento la propia Comunidad de Propietarios,
esta tendrá las diferentes obligaciones que se le atribuye
a tal figura bajo la LOPD. En todo caso, cabe destacar como
aspecto fundamental el consentimiento de los co-propietarios
para el tratamiento de sus datos. La propia LOPD, en su
artículo 6.1 nos dice que "el tratamiento de los
datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa".
Esto quiere decir, ¿qué todos y cada uno de lo co-propietarios
que conforman la Comunidad han de dar su consentimiento
inequívoco para que sus datos sean tratados? La respuesta
es rotunda, no, puesto que se exime de prestar consentimiento
cuando los datos que se recaben "se refieran a las partes
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento" (artículo
6.2 LOPD), es decir, que los datos recabados por la
propia Comunidad de Propietarios no necesitarán el consentimiento
de los co-propietarios para llevar a cabo su labor principal:
el funcionamiento, organización y gestión de la misma, ya
que estos se encuentran vinculados a la misma por la compra-venta
de la vivienda, debiendo asumir todas y cada una de las
obligaciones reflejadas, bien por los estatutos de la propia
Comunidad, bien por Ley.
Punto importante, para la figura de los administradores,
es la posibilidad de dejar de asumir tal figura. En estos
casos, la LOPD es clara respecto de las obligaciones y deberes
que ha de cumplir, por un lado, el deber de secreto recogido
en el artículo 10, y de otra parte, la obligación
de devolver o destruir los datos una vez finalizada la prestación
del servicio (artículo 12 LOPD). En relación al deber
de secreto, comentar que no sólo la Comunidad de Propietarios
como responsable, sino que el administrador como encargado
de tratamiento ha de mantener la confidencialidad de los
mismos, durante y después de la finalización de sus relaciones
con la Comunidad. De esta forma, el artículo 10 dice
que "el responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con
el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el
responsable del mismo". En segundo lugar, en referencia
a la obligación de devolver los datos o destruirlos comentar
que, al tener que suscribir, en la mayoría de los casos,
un contrato de prestación de servicios entre la Comunidad
y el Administrador de Fincas para regular, el tema de la
custodia de los datos y las medidas de seguridad a implantar
para permitir el acceso a los mismos, en el supuesto que
se rompiese la relación existente entre las dos partes,
Comunidad y Administrador, este último debería devolver
los datos a la comunidad y bloquear aquellos datos que hayan
sido necesarios a efectos fiscales durante un período de
cuatro años, transcurrido el cual se podrá proceder a la
supresión. El mencionado artículo 12 LOPD hace referencia
a esta situación cuando dice que "una vez cumplida la
prestación contractual, los datos de carácter personal deberán
ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento,
al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento".
Pero, qué ocurre si la finalidad de los datos recogidos
por la Comunidad de Propietarios es diferente a la común
de esta, es decir, si se aparta de la propia actividad de
organización y gestión. Nos estamos refiriendo a los casos
de cesión de los datos para la prospección comercial de
empresas que trabajan con Comunidades de Propietarios (instalación
de antenas, reparaciones de fachadas y tejados, etc). Supongamos
que la Comunidad de Propietarios necesitase hacer algún
tipo de obra o instalación, como por ejemplo la colocación
de antenas de televisión de plataformas digitales, y contratasen
a una empresa especializada para hacer tal obra y la Comunidad
facilitase los números de teléfono y direcciones de todos
los co-propietarios, incluidos los que se oponen a tal instalación.
Nos encontraríamos ante un supuesto de cesión de datos que
requiere el consentimiento inequívoco y la previa información
por parte del responsable de la cesión, finalidad a la que
los mismos se destinan, la naturaleza de los datos, y el
nombre y dirección del cesionario. Esta situación nos supondría
el incumplimiento de una obligación extraída del artículo
11 y 27 LOPD, y en consecuencia la sanción económica
(de 300.000€ a 600.000€) por estar tipificada como
infracción muy grave (artículo 44 y 45 LOPD). En
consecuencia, dicha situación está ubicada bajo la figura
del responsable, pero si es el propio administrador, como
encargado de tratamiento, quien facilita los datos a la
empresa encargada de tal instalación, este estaría excediéndose
de las instrucciones estipuladas en el contrato establecido
entre la comunidad (responsable) y el administrador (encargado),
con lo que este respondería en nombre de la Comunidad y
sería la persona en la que recaería la sanción. De este
modo se expresa el artículo 12.4 LOPD al afirmar
que "en el caso que el encargado de tratamiento destine
los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado,
también, responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente".
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