Fecha última actualización:
10 de Enero de 2005
TRATAMIENTO
DE LOS FICHEROS DE MOROSOS ATENDIENDO A LA LOPD
Ser introducido en un fichero automatizado de morosos puede
resultar bastante perjudicial. Un descuido en el pago de
la letra de la hipoteca, de la tarjeta de crédito, del coche
o la factura del teléfono bastan para ser incluido en una
lista de la que en muchas ocasiones no resulta nada fácil
salir, pese a que según la normativa vigente, esta situación
no debería suponer mayores trastornos para el consumidor
si paga su deuda o si ha sido incluido por error en uno
de estos archivos.
Aun así, para la creación de cualquier fichero compuesto
por datos de carácter personal, la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante,
LOPD), establece una serie de obligaciones al responsable
del tratamiento del fichero.
En primer lugar, el fichero deberá se notificado previamente
a su creación ante la Agencia Española de Protección de
Datos. Los datos que conforman dicho fichero, deberán ser
adecuados, pertinentes, no excesivos, exactos y puestos
al día y deberán tratarse con la finalidad para lo cual
hayan sido recabados (1).
Asimismo, el Responsable del fichero, deberá informar a
las personas de las cuales recabará los datos, acerca de
la finalidad del tratamiento de los datos, de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de la
identidad y dirección del Responsable del fichero, etc.
Del mismo modo, en caso de proceder a ceder o comunicar
dichos datos a un tercero, como norma general, el Responsable
del fichero deberá solicitar el consentimiento para realizar
dicha cesión (2).
Constituye una práctica habitual entre las empresas, la
creación de ficheros de morosos. Esto en principio, y siempre
y cuando se mantenga en un ámbito interno al de la propia
empresa no entraría en el objeto de aplicación del artículo
29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos relativo a
la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia
Patrimonial y Crédito (3).
Aun así, y teniendo en cuenta la operativa de las empresas
de crear sus propios ficheros de morosos, se observa la
necesidad de regular específicamente dicha actividad, ya
que los diferentes sectores económicos tienen la capacidad
de enviar a un usuario (persona física o jurídica) a una
lista de morosos, sin que dicha lista sea tratada por un
prestador de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito, y por lo tanto excluida del ámbito de aplicación
del artículo 29 de la LOPD.
Es por esto que los usuarios se encuentran desprotegidos
ante esta actividad empresarial cada vez más extendida,
ya que la creación de los referidos ficheros de morosos
suelen agruparse en un fichero sectorial donde las compañías
de un mismos sector introducen en un fichero los datos de
los usuarios con deudas, de todas y cada una de las empresas
que conforman dicha agrupación de empresas, imposibilitando
en ocasiones la posibilidad de formalizar contratos con
dichas empresas.
En cambio la LOPD, sí regula a través del ya nombrado artículo
29, la prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
En cuanto a los ficheros de morosos más conocidos, podemos
señalar a modo de ejemplo, el fichero ASNEF (Asociación
Nacional de Entidades de Financiación), el cual se creó
para la gestión de los impagados de las financieras y cuenta
actualmente con los datos de las entidades de crédito, las
entidades gestoras de tarjetas de crédito y las operadoras
de telefonía.
Asimismo podemos hablar acerca del RAI (Registro de Aceptos
Impagados) dependiente del centro de Cooperación Interbancaria,
creado por una serie de bancos con la finalidad de controlar
la identidad de los que devolvían las letras de cambio y
los pagarés.
En los supuestos anteriores subrayar que la información
de los deudores, es proporcionada a dichos ficheros de morosos
por parte de sus miembros, asociados o clientes. De esta
forma, los miembros de estas entidades realizan consultas
a los ficheros de morosos titularidad de éstas, con la finalidad
de informarse acerca de la morosidad de una determinada
persona, pero también como acreedores, tienen acceso a datos
de las personas con las que mantengan una deuda cierta.
Los registros de almacenamiento de datos relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias,
pueden obtener sus datos tanto de fuentes accesibles al
público, o directamente de informaciones facilitadas por
el interesado o con su consentimiento, o también de un acreedor,
o de quien actúe por su cuenta o interés. A esta clase de
ficheros le es aplicable en su totalidad el artículo 29
de la LOPD, relativo a la Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
Para que el acreedor pueda ceder los datos al registro
de morosidad, son requisitos imprescindibles (4):
· La existencia previa de una deuda vencida y exigible,
que haya resultado impagada.
· El requerimiento previo de pago a quien corresponda el
cumplimiento de la obligación.
· Que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés,
se asegure de que concurren todos los requisitos exigidos
en los apartados anteriores en el momento de notificar los
datos adversos al responsable del registro de morosos.
· Si el dato cedido por el acreedor resultase inexacto
o no está actualizado, deberá el acreedor comunicar al responsable
del registro en el mínimo tiempo posible la modificación
del dato, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación.
· El responsable del fichero común deberá proceder a la
cancelación cautelar del dato, cuando el deudor aporte un
principio de prueba documental suficiente, que desvirtúe
alguno de los requisitos necesarios.
La característica más sobresaliente de este tipo de ficheros
es que no se exige el consentimiento del afectado para
realizar el tratamiento de sus datos. Por tanto, no
encontramos ante una excepción del artículo 6.1 LOPD.
Estos ficheros de morosos, únicamente podrán ser tratados
por una empresa que se dedique a los servicios anteriormente
comentados y por lo tanto, según el artículo 29.1 LOPD sólo
será legítimo tratar estos datos personales, siempre y cuando
la finalidad sea informar acerca de la solvencia patrimonial,
capacidad económica, etc. Por lo tanto, un destinatario
de los servicios de información sobre solvencia patrimonial
podrá consultar libremente la información de uno de estos
ficheros, siempre y cuando necesite analizar la solvencia
de una persona en relación con sus funciones legítimas,
artículo 11.1 LOPD. En base a lo anterior se puede afirmar
que la aportación de datos a los ficheros de morosos, aun
siendo una cesión de datos, no necesita cumplir con lo establecido
por el artículo 11 LOPD, ya que la legitimación proviene
directamente del artículo 29 LOPD.
Es más, según el artículo 29.4 LOPD sólo se podrán registrar
y ceder datos de carácter personal que sean determinantes
para enjuiciar la solvencia patrimonial. En este mismo precepto
también se establece un máximo de tiempo por el cual se
pueden mantener dichos datos, siendo el mismo de seis años
siempre y cuando respondan los datos a la situación actual
de aquellos, característica que también recoge el artículo
4.3 relativo a la calidad de los datos.
La obligación de comunicar la inclusión corresponde al
responsable del fichero de morosos, y debe realizarse en
el plazo máximo de 30 días a contar desde dicha inclusión,
informando al afectado de su derecho a recabar información
sobre los datos recogidos en el fichero (5).
Asimismo, existen una serie de limitaciones al tratamiento
de los datos de morosidad:
· No pueden facilitarse datos sin relevancia económica.
· El dato registrado (un impago por ejemplo) no puede tener
mas de seis años de antigüedad, contados desde la fecha
de inclusión del dato en el Registro.
· No puede incluirse ningún impago o cumplimiento irregular,
sino desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento
de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la
misma si fuera de cumplimiento periódico.
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la LOPD,
se prohibió la práctica habitual de este tipo de prestadores
de servicios, los cuales cuando una deuda era satisfecha
mantenían el "saldo 0" del deudor, datos considerado adverso,
ya que cualquier asociado que consultase la situación de
esa persona podía observar que anteriormente había sido
deudor (6). En definitiva,
el deudor que cumplió con su deuda, y conforme a lo establecido
en la LOPD, el Responsable del fichero común, deberá excluir
automáticamente de dicha lista dichos datos. No cabrá, por
tanto, ni que la entidad acreedora notifique tales datos,
ni que el responsable del fichero común (prestadora de servicios
de información de solvencia patrimonial) los registre, trate
y haga accesible a terceros.