Fecha última actualización:
07 de Diciembre de 2004
PROBLEMÁTICA
ACTUAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL
SECTOR SANITARIO
La introducción de las nuevas tecnologías de la información
en el campo de la sanidad ha generado numerosos problemas
e interrogantes en la sociedad actual.
¿Se considera dato de salud el resultado de "apto" o "no
apto" de un trabajador cuando se somete al reconocimiento
médico anual de la empresa?
¿Una simple receta médica con el nombre de un medicamento
es un dato de salud, aunque no se refleje la enfermedad
concreta?
¿Las medidas de una persona como la talla del pie, o por
ejemplo el color de los ojos son considerados datos de salud?
Dar respuesta a estas y otras muchas preguntas continúa
siendo un reto para los juristas, que como en nuestra empresa
nos dedicamos a adaptar la normativa vigente de protección
de datos de carácter personal a hospitales y centros sanitarios.
La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD) define el concepto de "dato de carácter personal"
como cualquier información concerniente a una persona
física identificada o identificable.
Sin embargo, esta norma aunque se refiere expresamente
a los datos de salud considerándolos datos especialmente
protegidos y limita su posibilidad de recopilación (artículos
7 y 8 del citado cuerpo normativo) no nos facilita una definición
exacta de los mismos.
Por ello, el análisis del concepto de dato de salud se
debe realizar atendiendo al artículo 1 de la Recomendación
número 5, de 13 de febrero de 1997, del Comité de Ministros
del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre Protección
de Datos Médicos, en el que se recogen una serie de definiciones
entre las cuales figura el dato médico, entendiendo por
tal "aquel dato relativo a la salud de un individuo comprendiendo
igualmente los que tengan una clara y estrecha relación
con la salud y los datos genéticos."
Otra cuestión que en el pasado fue causa de numerosos interrogantes,
es la delimitación de la figura del Responsable del fichero
en el ámbito sanitario. En su día se dieron argumentos muy
dispares e incluso encontrados acerca de si quien debía
decidir sobre la finalidad, uso y tratamiento de los datos
era el médico, o por otro lado el Hospital o Centro sanitario,
o incluso el mismo paciente. Afortunadamente, en la actualidad,
la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derecho y obligaciones en
materia de información y documentación clínica resuelve
esta cuestión, así, de su artículo 17.4 se desprende que
la gestión y custodia del historial estarán bajo la responsabilidad
del centro sanitario correspondiente o, según el artículo
17.5, de los profesionales que, en su caso, desarrollen
su actividad de manera individual. Además, el artículo 18.1
de la ley encomienda a los centros sanitarios la adopción
de las reglas que regulen el ejercicio por el paciente de
su derecho de acceso, de lo que sin duda, se desprende que
serán aquellos quienes ostenten la condición de Responsable
del tratamiento.
El hecho de que comiencen a darse pasos significativos
con la promulgación de nuevas leyes no implica necesariamente
que todos los conflictos queden resueltos. Es más, no debemos
obviar que el exceso de textos legales puede convertirse
en un arma de doble filo para el sistema; ¿en qué sentido?
en la medida en la que la diversidad de leyes que tratan
los mismos aspectos y la falta de un solo texto que unifique
y concilie éstos, pueda suscitar en ocasiones una ambigüedad
para nada recomendable.
Un verdadero conflicto de intereses lo encontramos en
la regla general del artículo 14 referente al derecho de
acceso a los titulares de los datos.
En el ámbito sanitario cuando hablamos del derecho de acceso
a los datos personales nos estamos refiriendo a un tipo
de información peculiar como es la información clínica,
donde la regla general es que la asistencia sanitaria prestada
a un ciudadano sea la única razón que justifica el acceso
a la misma. Cualquier otra razón de acceso a la información
debe responder a un interés legítimo susceptible de protección
y estar convenientemente motivada.
Las dificultades de compaginar el derecho a la intimidad
de los afectados respecto a la información relativa a su
salud con otros intereses generales como los estudios epidemiológicos,
las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad,
la investigación y los ensayos clínicos es una realidad
hoy en día.
Al hilo de lo comentado, un campo que no escapa al cumplimiento
con la normativa es el de la docencia. Es habitual que el
médico utilice como material didáctico fotos e historiales
clínicos de sus pacientes. En este caso también se debe
contar con el consentimiento del paciente ya que cabe la
posibilidad de que éste dé al médico sus datos para que
los utilice únicamente para fines médicos y no para emplearlos
con fines de investigación o para la docencia.
Otra colisión de derechos que se produce en el ámbito sanitario
es el derecho de cancelación reconocido por la LOPD al titular
de los datos frente a la obligatoriedad de conservar las
historias clínicas en virtud de la Ley 41/2002 Básica Reguladora
de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones
en Materia de Información y Documentación Clínica.
Así mientras que la LOPD atribuye al interesado la posibilidad
de ejercitar el derecho de cancelación sobre sus datos,
la Ley de Autonomía del Paciente dispone en cuanto a la
conservación de la documentación clínica que los centros
sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación
clínica para la debida asistencia al paciente durante el
tiempo adecuado en cada caso y, como mínimo, cinco años
contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
Pero no podemos caer en el error de acotar "la vida del
dato" de salud y limitarlo al contexto hospital-paciente.
De hecho, necesariamente como consecuencia de esta relación
muchas entidades tratan esos datos especialmente sensibles.
Por ejemplo, se establecen relaciones entre los centros
sanitarios y algunas empresas suministradoras de prótesis,
oxigenoterapia, analítica, etc., a las que el centro sanitario
debe facilitar los datos concretos de los pacientes a las
que esos productos o servicios van dirigidos.
Otro ámbito en el que es frecuente que circulen datos
relativos a la salud de los pacientes es el administrativo,
entendiendo como tal, las actividades instrumentales o de
apoyo a la atención médica.
El número de potenciales cesionarios de los datos se dispara:
pagos de prestaciones a los tendrán que hacer frente aseguradoras
privadas y para cuya tramitación se exigirá una puntual
justificación del tratamiento médico recibido por el asegurado,
relaciones con empresas de valoración de daños, etc.
Esta multiplicidad de usos requiere, dependiendo del caso
concreto al que nos encontremos, una regulación como acceso,
cesión y/o transferencia internacional de datos con las
medidas que a cada caso corresponda. Aunque si bien es cierto,
conceptuar y encajar esta relación dentro de las figuras
anteriormente expuestas no está exento de problemas.
Como conclusión subrayar que la Ley Orgánica de Protección
de Datos es una norma considerada insuficiente para el sector
sanitario que intenta abarcar todos los sectores pero no
alcanza a profundizar en cada uno de ellos. Y los comentarios
de las Memorias de la Agencia Española de Protección de
Datos no son suficientes para solucionar o por lo menos
solventar en parte los conflictos con los que nos encontramos
en la actualidad.
Sin más pretensiones, esta ha sido una aproximación, un
esbozo a grandes rasgos de algunos de los numerosos problemas
que se originan hoy en día en el panorama sanitario español.