PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO(II): EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
[19-03-02]
El presente artículo es el segundo de la serie de artículos que analizan el Proyecto de Ley de Comercio Electrónico, y tratará sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
El régimen jurídico de estos sujetos está regido por un principio básico como es el de libre prestación de servicios, es decir que “la prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa.”
No obstante, este principio está restringido en el caso de que un servicio atente o pueda atentar contra los siguientes principios:
- Salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. - Protección de la salud pública y los consumidores. - Respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación. - Protección de la juventud y la infancia.
En los supuestos en los que se actúe en contra de los mencionados principios, se podrán establecer medidas de restricción, algo muy criticado por ciertos miembros de la comunidad internauta. No obstante, estas medidas deberán respetar las garantías legales y, así, deberán ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Cuando las restricciones se deban imponer a un servicio que proceda de un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el Proyecto de Ley establece un procedimiento de comunicación entre las autoridades españolas y las del señalado Estado.
En cuanto a las obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, la primera de ellas es la constancia registral del nombre de dominio, es decir, que los prestadores de servicios deberán comunicar a los Registros Públicos en que estén inscritos su nombre de dominio. Esta comunicación deberá solicitarse en plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, según lo que se desprende de la Disposición Transitoria Única.
La segunda obligación es la referida a la información general, es decir, que el prestador de servicios deberá establecer en su página web:
- Nombre o denominación social, domicilio y dirección de correo electrónico. - Los datos de su inscripción en los Registros Públicos. - Datos relativos a la autorización administrativa, cuando sus servicios necesiten de ella. - Datos descriptivos de su profesión. - NIF. - Los precios de los productos, servicios, así como los gastos de envío. - Los códigos de conducta a los que esté adherido.
La última obligación que se establece es la relativa al deber de colaboración. Esta obligación viene a señalar que, siempre y cuando una autoridad competente le ordene realizar algún acto para la interrupción de servicios o retirada de contenidos, el prestador de servicios lo deberá materializar. Respecto a esta obligación, no se especifica que se entiende por autoridad competente. En nuestra opinión, sólo podría ordenar la interrupción de servicios o la retirada de contenidos una autoridad judicial y tal como está redactado el artículo, abre la posibilidad de que una autoridad administrativa pueda ordenar tales actos, hecho que entendemos que puede ser muy peligroso porque podría dar pie a conculcar derechos y principios fundamentales, como, por ejemplo, la libertad de expresión.
En cuanto al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios se va a fraccionar en función de los servicios que estos prestadores ofrezcan. Así, los operadores de redes y proveedores de acceso serán responsables de la información que transmiten, siempre y cuando “ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos”.
Por lo que se refiere a los prestadores de servicios que realicen copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, serán responsables del contenido de esos datos y de su reproducción temporal, siempre que: - Modifiquen la información. - Permitan el acceso a ella no sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin. - No respeten las normas aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información. - Interfieran en la utilización de tecnología aceptada y empleada por el sector. - No retiren la información que hayan almacenado en los supuestos del artículo 14.e de l Proyecto de Ley.
En cuanto a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, serán responsables de la información almacenada a petición del destinatario, siempre que tengan conocimiento de que la actividad o la información es ilícita o “de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización” y no actúen “con la diligencia debida para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.
Por lo que se refiere a los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, serán responsables de la información que faciliten o de los instrumentos de búsqueda, siempre y cuando tengan conocimiento de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o “de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización” y no actúen “con la diligencia debida para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”.
Para terminar con este artículo debemos referirnos a los Códigos de Conducta. Así se establece que la Administración Pública deberá impulsarlos y que en su elaboración deberán participar todos los sectores implicados. Además el contenido de estos Códigos de Conducta deberán tener en cuenta la protección de los menores y la dignidad humana.
Gontzal Gallo g.gallo@delitosinformaticos.com Especialista Derecho Nuevas Tecnologías
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