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  • Propuesta al Anteproyecto de LSSI de la AI [30-05-01]  

    ANEXO

    Definiciones

    A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

    a) “Servicios de la sociedad de la información” o “servicios”: todo servicio prestado que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

    .- Represente una Actividad Económica para el prestador de servicios.

    .- La finalidad del servicio por parte del prestador sea comercial

    .- se realice a distancia por vía electrónica

    .- se realice a petición individual del destinatario.

    El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

    Son servicios de la sociedad de la información, entre otras, y siempre que representen una actividad económica y comercial, los siguientes.

    - la contratación de bienes o servicios por vía electrónica,

    - la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales,

    - la gestión de compras en la Red por grupos de personas,

    - el envío de comunicaciones comerciales,

    - el suministro de información por vía telemática,

    - el alojamiento de información, aplicaciones o servicios, facilitados por el destinatario del servicio de alojamiento,

    - el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos, la transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones, o

    - el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

    No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan todas las características señaladas en el primer párrafo de este apartado, y, en particular, los siguientes:

    - los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.

    - el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan,

    - Las páginas web, servicios de ftp, intercambio de ficheros, servidores de correo, noticias, boletines informativos, o cualquier otro servicio considerado como personales, aun cuando estas tengan asignado dominio propio, sean realizadas de forma personal o entre varias personas, y que no tienen como fin último ser una actividad económica y comercial.

    - los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3 a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,

    - los servicios de radiodifusión sonora, y

    - el teletexto televisivo.

    b) “Prestador de servicios” o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

    c) “Destinatario del servicio” o "destinatario": persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

    d) “Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    e) “Comunicación comercial”: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

    A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.

    f) “Profesión regulada”: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

    g) “Contrato celebrado por vía electrónica” o “contrato electrónico”: todo contrato en el que, al menos la aceptación se transmite por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

    h) “Ámbito normativo coordinado”: todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

    - comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u organismo público o privado, y

    - posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.

    No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.


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    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo I

    Objeto

    Artículo 1. Objeto

    1. Es objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los referidos prestadores de servicios de la sociedad de la información, que desarrollen con tal prestación una actividad económica con ánimo de lucro

    2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a la protección de la libertad de información, de opinión, de expresión, de la salud pública, a los datos personales y a los derechos de los consumidores y usuarios, del régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información y de la normativa reguladora de Defensa de la competencia.

    Capítulo II

    Ámbito de aplicación

    Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

    1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

    Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la normativa fiscal aplicable.

    2. Así mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores que, sin estar domiciliados en España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará como "establecimiento permanente" el definido a efectos fiscales.

    3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español.

    La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar por sí solo, la sujeción del prestador a esta Ley.

    4. A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España les serán de aplicación las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico español que formen parte del ámbito normativo coordinado.

    Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

    1. Esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:

    a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

    b) Emisión de dinero electrónico por instituciones a las que España haya aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas actividades.

    c) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios.

    d) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

    e) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores.

    f) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

    g) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

    h) Requisitos formales relativos a la validez y eficacia de los contratos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España.

    2. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente sometidos a las demás disposiciones del ámbito normativo coordinado, que regulen las materias señaladas en dicho apartado o resulten de aplicación a las mismas.

    3. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

    Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

    A los servicios de la sociedad de la información de prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.

    Artículo 5. Ambito objetivo.

    Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

    a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

    b) Los servicios prestados por Procuradores y Abogados en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

    c) Los servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, pero no los concursos o juegos promocionales para fomentar la venta de bienes o servicios, en los que los pagos, si los hubiere, sólo sirvan para adquirir los bienes o servicios anunciados.

    d) La prescripción de medicamentos, tratamientos médicos, diagnósticos clínicos, dispensación o venta de fármacos y especialidades farmacéuticas



    TÍTULO II

    prestación de servicios de la

    sociedad de la información

    Capítulo I

    Principio de libre prestación de servicios

    Artículo 6. No sujeción a autorización previa.

    La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa, sin perjuicio de los requisitos legalmente exigibles en orden al desarrollo de las actividades económicas y a la adquisición de la personalidad en el caso de las personas jurídicas.

    Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.

    La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en el artículo 3 y en el siguiente.

    Artículo 8. Respeto a principios fundamentales de la convivencia social.

    1. La autoridad judicial podrá ordenar que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información, se retire la información o se impida el acceso a ella, en caso de que su contenido atente o pueda atentar gravemente contra los los derechos y deberes fundamentales recogidos en el Titulo I de la Constitución Española, en especial los siguientes:

    a) el orden público, en particular, la investigación penal, la seguridad pública la defensa nacional,

    b) la protección de la salud pública y de los consumidores y usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores,

    c) el respeto a la dignidad humana y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

    d) la protección de la juventud y de la infancia.

    En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales y la libertad de expresión, cuando éstos resulten afectados.

    2. Las medidas de restricción serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos legalmente establecidos , incluida la acción de cesación.

    3. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene intención de adoptar.

    En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión europea en el plazo de cinco días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

    Capítulo II

    Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores

    de servicios de la sociedad de la información

    Sección 1ª

    Obligaciones

    Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

    Nulo

    Artículo 10. Información general.

    1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan a cualquier persona acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

    a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

    b) Los datos de su inscripción en los Registros a los que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

    c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.

    d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

    - Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca.

    - El título académico oficial o profesional con el que cuente.

    - El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o convalidación.

    - Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

    e) En el caso de que ejerza una actividad gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación fiscal que le corresponda.

    f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

    g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

    2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.

    Artículo 11. Obligaciones en relación con los contenidos.

    En los supuestos a que se refiere el articulo 8 y para la protección de los derechos a que en el mismo se alude, todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán cumplir las siguientes obligaciones en relación con los contenidos:
    a) Comunicar a las autoridades judiciales, a solicitud de éstas, la información que les permita identificar a los destinatarios de servicios.

    b) Suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, en ejecución de resoluciones dictadas por una autoridad judicial

    c) Cuando así les sea requerido por una autoridad judicial en el curso de una investigación penal, conservar todos los datos relativos a la actividad de un determinado destinatario durante un período máximo de seis meses y ponerlos a su disposición en las mismas condiciones en que tienen lugar las intervenciones telefónicas y postales.

    La conservación de datos se hará en la forma que, siendo eficaz para el objeto que se persiga, resulte menos gravosa para el prestador de servicios sin que se de lugar a alteraciones de los datos y sin utilización de ningún procedimiento de compresión de datos o de manipulación de los mismo, salvo el volcado de los mismo en algún soporte permanente y en todo caso con las mismas garantías en que tienen lugar las grabaciones en las intervenciones telefónicas.

    d) Cuando hagan uso de cualquier medio de recopilación de datos, incluido “cookies”, para establecer un perfil de los destinatarios de los servicios que prestan o de las preferencias de los mismos, deberán hacer una advertencia detallada de dicho mecanismo y de que datos privados, en su caso, van a ser incorporados para su manejo y tratamiento, asi como el resto de información a que vienen obligados según la legislación sobre protección de datos, ofreciendo al destinatario del servicio la posibilidad de mantener su anonimato, salvo que el servicio no pueda prestarse bajo esa condición de anonimato.

    Cuando el cumplimiento de estas obligaciones pueda afectar a los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales o a la libertad de expresión, se respetarán las normas y procedimientos establecidos para su protección.
    Sección 2ª

    Régimen de responsabilidad

    Artículo 12. Régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

    Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sometidos a las normas generales del Ordenamiento jurídico sobre responsabilidad civil, penal y administrativa, con las particularidades que deriven de la aplicación de la legislación sobre derechos de los consumidores y usuarios y de Protección de Datos, sin perjuicio de lo establecido en esta Sección.

    Artículo 13. Regla general y limitaciones de responsabilidad en cuanto a los contenidos.

    1. Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.

    2. Los prestadores de servicios no serán responsables por los contenidos ajenos que, en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen, o localicen, siempre que respeten las normas recogidas en los artículos que siguen.

    Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

    1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios.

    No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

    2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

    Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

    Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, a condición que:

    a) no modifiquen la información,

    b) permitan el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita,

    c) respeten las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,

    d) no interfieran en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y

    e) retiren la información que hayan almacenado o hagan imposible el acceso a ella, en cuanto sean notificados por la autoridad judicial de la orden de retirarla o disponer que no se permita el acceso a la misma

    Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

    1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos, aplicaciones o servicios proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, a condición de que:

    a) no tengan conocimiento efectivo por cualquier medio admitido en derecho que permita la debida constancia de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

    b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. En el caso de que tal medida esté sujeta a condiciones contractuales, deberá seguir el procedimiento establecido en las mismas. Si la medida afectase a algún derecho fundamental, deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido para retirar los datos o hacer imposible el acceso.

    Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad judicial haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado al prestador de servicios su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos , sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.

    2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

    Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

    1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, a condición que:

    a) no tengan conocimiento efectivo por cualquier medio admitido en derecho que permita la debida constancia de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

    b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. En el caso de que tal medida esté sujeta a condiciones contractuales, deberá seguir el procedimiento establecido en las mismas. Si la medida afectase a algún derecho fundamental, deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido para retirar los datos o hacer imposible el acceso.

    Se entenderá que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad judicial haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado al prestador de servicios su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios.

    2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

    Capítulo III

    Códigos de Conducta

    Artículo 18. Códigos de conducta.

    1. La Administración General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta de ámbito nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.

    Dichos códigos podrán incluir procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, en los términos que resulten de la legislación aplicable, a los que podrá acudir también cualquier persona o entidad que se considere perjudicada.

    Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas.

    2. En la elaboración de dichos códigos y procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.

    Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

    3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica y estar redactados, al menos, en castellano. Se fomentará su traducción a otras lenguas españolas u oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión.

    TÍTULO III

    COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA

    Artículo 19. Régimen jurídico.

    1. Las comunicaciones comerciales se regirán además de por la presente Ley, por la normativa vigente en materia comercial y de publicidad.

    2. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.

    Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

    1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

    2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en la legislación específica, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.

    Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

    1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

    2. Las comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad".

    Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.

    1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.

    2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

    A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

    Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

    TÍTULO IV

    CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA

    Capítulo I

    Normas generales sobre contratación electrónica

    Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

    1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el Ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

    Los contratos electrónicos se regirán por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

    2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

    Artículo 24. Exclusión de determinados contratos, negocios o actos jurídicos.

    No podrán celebrarse por vía electrónica los contratos, negocios o actos jurídicos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

    Artículo 25. Valor jurídico y prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

    1. Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán respecto de las obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental.

    Si la Ley exigiera forma documental pública para la validez y eficacia del negocio, acto o contrato, o requiriera a tal fin, la intervención de órganos jurisdiccionales, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se estará a lo que disponga su legislación específica.

    2. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se regirá por las reglas generales del Ordenamiento jurídico y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos electrónicos en las normas procesales y en la legislación sobre firma electrónica.

    Artículo 26. Ejecución.

    El cumplimiento de las obligaciones que deba realizarse por medios ajenos a la comunicación electrónica se regirá por las normas generales aplicables a las prestaciones en que consistan.

    Artículo 27. Ley aplicable y jurisdicción competente.

    1. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos, y de la jurisdicción competente para conocer de los litigios derivados de aquéllos, se estará a los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de esta Ley y de las demás disposiciones del "ámbito normativo coordinado" o, en su caso, de la legislación de otro Estado, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3.

    Capítulo II

    Formación y celebración

    de los contratos electrónicos



    Artículo 28. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

    1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio inicie el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:

    a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,

    b) si el prestador va a archivar el documento electrónico formalizador del contrato y si éste va a ser accesible,

    c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

    d) la lengua o lenguas en que, a elección del consumidor, podrá formalizarse el contrato.

    2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

    a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

    b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

    3. Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el prestador de servicios o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

    4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

    Artículo 29. Información posterior a la celebración del contrato.

    1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

    a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

    b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

    En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, ya deba dirigirse ésta al propio prestador o a otro destinatario del servicio, dicho prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a su disposición alguno de los medios indicados en este apartado.

    2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

    En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

    3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

    a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

    b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

    Artículo 30. Momento de celebración del contrato.

    En los contratos electrónicos, se entenderá prestado el consentimiento en el momento en que el destinatario de la oferta de contratación emite su aceptación.

    Artículo 31. Lugar de celebración del contrato.

    Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

    Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

    TÍTULO V

    SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

    Capítulo I

    Acción de cesación

    Artículo 32. Acciones de cesación.

    1. Contra las conductas contrarias a la presente ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios podrá interponerse acción de cesación.

    2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria la presente ley y a prohibir su reiteración futura o sólo a prohibir dicha reiteración cuando la comisión de la infracción haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción.

    Artículo 33. Legitimación activa.

    1. Están legitimados para interponer la acción de cesación:

    a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.

    b) Las asociaciones, corporaciones o grupos que resulten afectados.

    c) Las asociaciones de consumidores y usuarios.

    d) El Ministerio Fiscal.

    e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

    f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

    Artículo 34. Entidades habilitadas para el ejercicio de la acción de cesación en otros Estados de la Unión Europea.

    1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores, así como las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. Las solicitudes que los órganos y entidades mencionados en el apartado anterior formulen para su incorporación a la lista de entidades habilitadas para el ejercicio de aciones de cesación en otros Estados de la Unión Europea, se dirigirán al Instituto Nacional del Consumo, que las transmitirá al Ministerio de Justicia para su notificación a la Comisión europea.

    Artículo 35. Prescripción de la acción.

    La acción de cesación podrá ejercitarse mientras dure la conducta contraria a la presente Ley o durante el año posterior a la finalización de la misma.

    Artículo 36. Multa coercitiva.

    La sentencia estimativa de una acción de cesación podrá imponer una multa de entre seiscientos euros hasta sesenta mil euros, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado, por cada día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia.

    Artículo 37. Tramitación del proceso.

    La acción de cesación se sustanciará ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio verbal.

    Capítulo II

    Medidas cautelares

    Artículo 38. Medidas cautelares adoptadas por órganos jurisdiccionales.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los órganos jurisdiccionales podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias para evitar la comisión o continuación de una presunta infracción y proteger los derechos o intereses afectados, de conformidad con las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal y las demás normas procesales.

    Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en ordenar la retirada del contenido presuntamente ilícito o que se imposibilite el acceso al mismo.

    Capítulo III

    Solución extrajudicial de conflictos

    Artículo 39. Solución extrajudicial de conflictos.

    1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

    2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.

    TÍTULO VI

    información y control

    Artículo 40. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

    Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Justicia y a los órganos competentes en materia de consumo, para:

    a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,

    b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y

    c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

    La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

    Artículo 41. Comunicación de resoluciones relevantes.

    Los órganos jurisdiccionales y los arbitrales, y los responsables de procedimientos alternativos de resolución extrajudicial de conflictos remitirán al Ministerio de Justicia las resoluciones, laudos y decisiones que respectivamente, dicten en relación con los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico.

    Artículo 42. Supervisión y control.

    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y tramitará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.

    No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 16 y 17 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

    2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

    Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

    Artículo 43. Deber de colaboración.

    1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la información precisa para el ejercicio de sus funciones.

    Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate.

    En el caso de que pueda verse afectado por el deber de información, el acceso a las instalaciones y la consulta de documentación algún derecho fundamental, sin perjuicio del deber de sigilo y secreto que deben guardar los agentes y personal inspector, previamente deberán solicitar y obtener resolución judicial motivada que justifique la gravedad de la medida restrictiva del derecho fundamental que vaya a resultar afectado y autorice el requerimiento de información, el acceso a las instalaciones o la consulta de documentación.

    2. La información así recogida no podrá utilizarse para fines distintos de los previstos en esta Ley.

    TÍTULO VII

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 44. Responsables.

    Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.

    Artículo 45. Infracciones.

    1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.

    2. Son infracciones muy graves:

    a) El incumplimiento en virtud del articulo 8 de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, cuando disponga una autoridad judicial competente para poner fin a una infracción o impedirla.

    b) La falta de comunicación a la autoridad judicial en el curso de una investigación penal que lo hayan solicitado, de la información que les permita identificar a los destinatarios de servicios.

    c) El incumplimiento de las órdenes dictadas por una autoridad administrativa competente en virtud del artículo 8 para la protección de los intereses generales señalados en el mismo.

    3. Son infracciones graves:

    a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1

    b) El envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión.

    c) No proporcionar al destinatario del servicio, por medios electrónicos, las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 28.

    d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.

    e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

    f) La no advertencia del uso de cualquier medio de recopilación de datos, incluidos “cookies”, referidos en el articulo 1apartado 1º d

    4. Son infracciones leves:

    a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, para su anotación en él, el nombre o nombres de dominio que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.

    b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d) y e) del mismo.

    d) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

    e) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión, cuando no constituya infracción grave.

    g) No facilitar la información a que se refiere el artículo 28.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

    h) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 29, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.

    Artículo 46. Sanciones.

    1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

    a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 300.001 a 600.000 euros.

    La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

    b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 90.001 a 300.000 euros.

    c) Por la comisión de infracciones leves, multa de 3.000 a 90.000 euros.

    2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

    Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.

    Artículo 47. Graduación de la cuantía de las sanciones.

    La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

    a) La existencia de intencionalidad.

    b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

    c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

    d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

    e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

    f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

    Artículo 48. Medidas de carácter provisional.

    1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

    Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades del prestador de servicios y en la prestación de fianzas u otras garantías personales o reales.

    En el caso de que las medidas de carácter provisional afecten o puedan afectar a derechos fundamentales, deberá seguirse el procedimiento legalmente establecido, según el derecho fundamental afectado o que pueda verse afectado.

    2. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

    Artículo 49. Competencia sancionadora.

    1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

    2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Significado de los términos empleados por esta Ley.

    A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

    NULO

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

    Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la Constitución.

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno.

    Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.

    DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

    Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Este documento se puede encontrar en http://www.internautas.org/p_lssi.php


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