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DELITOS

 

CÉDULA (digit@l) FALSA EN VENEZUELA

En fecha 8 de noviembre de 2001 apareció publicado en GO # 37.320 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, con su Exposición de Motivos ( de ahora en adelante "el Decreto") el cual fue dictado bajo la Ley Habilitante. El mismo deroga totalmente la Ley Orgánica de Identificación publicada en GO # 29.998 de fecha 4 de enero de 1973 ( de ahora en adelante "la Ley"), la cual, a su vez, reformó parcialmente la Ley Orgánica de Identificación del 26 de agosto de 1971, publicada en GO # 29.594.

La cedulación es un tema de importancia suprema, habida cuenta que el Decreto dispone la incorporación de la moderna tecnología de la información para producir el instrumento. Dadas las facilidades que brinda la informática podrían multiplicarse las cédulas falsas por diferentes vías, por lo que resulta un tema muy sensible la despenalización de tales conductas.

Es de hacer notar que el Decreto no explica en su Exposición de Motivos las razones por las que se derogaron los delitos contra la identificación y cedulación de las personas naturales. Por tanto, la política criminal del Estado venezolano cambió radicalmente, sin que exista una explicación o motivación legal. Tampoco es explicable porqué se derogó una normativa que había llenado una laguna que no podría cubrir el obsoleto Código Penal.

La Ley derogada contenía los delitos contra la identificación y cedulación de las personas naturales de la siguiente manera:

TÍTULO VI DE LAS SANCIONES

........... OMISSIS .....

Artículo 27
Será penado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años:

1. Quien falsifique o adultere una cédula de identidad para procurarse su identificación;

2. Quien falsifique o adultere para otro una cédula de identidad;

3. Quien haga uso de cédula de identidad falsificada o adulterada.

Artículo 28

Quien obtenga o trate de obtener su cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a las verdaderas, será penado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. La misma pena se aplicará a quienes testifiquen falsamente, en el caso de la declaración jurada prevista en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 29

El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya cometido algunos de los delitos previstos en este Título, será penado con presidio de tres (3) a seis (6) años.

La misma pena se aplicará al funcionario que facilite dolosamente la obtención de una cédula de identidad con menciones o datos inexactos.

....... OMISSIS ....

La Ley derogada tipificó (1971-73) los delitos contra la identificación y cedulación de las personas naturales por primera vez en la historia jurídica del país, debido a que el legislador de entonces decidió que debían tutelarse penalmente tales bienes jurídicos, ante la insuficiencia del Código Penal de 1915, reformado en 1926, pero que no protegía tales bienes, habida cuenta que no existía sistema alguno de identificación y cedulación hasta septiembre de 1946, cuando se dicta el Decreto Ley # 409 de la Junta Revolucionaria de Gobierno que reglamenta el Servicio nacional de Identificación.

En la reforma del Código Penal de 1964 no se incluyeron los delitos en referencia, por lo que el vacío legal se mantuvo hasta que se promulgó la Ley.

Como puede observarse, el Código Penal vigente en el TITULO VI del Libro Segundo, tipifica los delitos contra la fe pública, entre los cuales destacan los relativos al forjamiento de documentos. Asimismo, en el Capítulo IV, ejusdem, tipifica los delitos de "Falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes", todos ellos documentos de identificación, los que, sin embargo, no pueden ser aplicados por analogía a la falsificación de cédulas de identidad. Es evidente que no se trata de un "acto semejante" a los contemplados en ese capítulo del Código Penal.

No obstante, siguen vigentes los delitos previstos en el Capítulo III, del TITULO VI del mismo Libro del Código Penal, relativos a la "Falsedad de en los actos y documentos", los cuales serían aplicables a supuestos distintos a los que contemplaba la Ley Orgánica de Identificación derogada y, bajo ningún supuesto, se trataría de documentos de identificación para los cuales el mismo Código creó un Capítulo especial, como ya vimos.

Creo que es necesario restablecer los delitos contra la identificación y cedulación que complementaban los delitos del Código Penal. Entre otras razones, porque se necesita proteger la identificación y la cedulación como bienes jurídicos en sí mismos, más allá y en complemento del bien jurídico representado por la fe pública; por motivos de seguridad de Estado, en lo que se refiere al control de las migraciones; para combatir el tráfico ilegal de inmigrantes; para luchar contra las mafias y mercaderes que pululan con documentos falsos; para frenar estafas y múltiples fraudes que se hacen con cédulas falsas; etcétera.

La importancia legal de la cédula de identidad radica en que es considerada como el documento fundamental, personal e intransferible de todo ciudadano a los fines de ejercitar sus derechos en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y en todo aquello que señale la Ley (artículo 11 de "La Ley"). Se trata de un documento único, lo que justifica que exista una protección penal de la incolumidad, veracidad y certeza de ese documento.

Asimismo, el Decreto consagra el derecho de todo niño o niña a poseer un documento de identificación desde el momento de su nacimiento (art. 3 del Decreto), lo cual se hará mediante la partida de nacimiento hasta los nueve años de edad. A partir de este límite, se deberá expedir la cédula de identidad correspondiente, de forma gratuita, a solicitud de los padres, representantes o del propio niño, niña o adolescente (art. 4 del Decreto). Tal énfasis expresado en el Decreto fortalece la necesidad de dotar al régimen administrativo de identificación y cedulación de la norma penal.

De la misma manera, se debe considerar que el asunto de la cedulación es un tema de importancia suprema, habida cuenta que el Decreto dispone la incorporación de la moderna tecnología de la información para producir el instrumento. Además de salvaguardar las enormes sumas de dinero que el Estado venezolano deberá invertir en ello, lo cual requiere de un respaldo jurídico en el sentido de sancionar penalmente cualquier falsificación de las cédulas con uso de tecnologías de ese género.

Finalmente, el restablecimiento de esos delitos de forma inmediata no obsta para que en el nuevo Código Penal que se viene elaborando en el seno de la Asamblea Nacional, el cual estará listo en dos años aproximadamente, se regule de forma más completa, exhaustiva y detallada lo relativo a la falsedad de los documentos de identificación, entre los cuales se encuentra la cédula.

Fernando M. Fernández
Socio de Baker & McKenzie
E-mail: fernando.fernandez@bakernet.com

 
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