Fecha última actualización: 12 de Enero
de 2004
Pornografía infanil en
Internet. Exégesis del art. 189 con relación al 30
del CP. de 1995.
Autor: Mª Estrella Gutiérrez David
Profesora de libertad de expresión y derecho a la información
y empresa informativa
V. PORNOGRAFÍA INFANTIL Y RESPONSABILIDAD EN LÍNEA DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS: INSUFICIENCIA DEL ART. 30 CP. (continuación)
b) El sistema clásico español de responsabilidad en cascada
del art. 30 del Código Penal.
Desde la perspectiva de nuestro Derecho, hemos de referirnos al
sistema de responsabilidad en cascada del art. 30 del C.P. de 1995
que determina tanto la autoría como la responsabilidad por los delitos
materiales de información cometidos a través de los medios. Analizar
si este sistema es aplicable a las conductas informativas tipificadas
en el art. 189.1b) implica antes hacer una breve referencia al contenido
del art. 30.
Actualmente, el vigente Código Penal de 1995, continuando la tendencia
de nuestro Derecho histórico, establece, en su art. 30, un régimen
específico en materia de responsabilidad penal para los delitos
y faltas cometidos "utilizando medios o soportes de difusión mecánicos"
(esto es, a través de los medios de comunicación social) independiente
del régimen general de responsabilidad por autoría y participación
criminal de los arts. 27-29 del Código. Como es sabido, a este régimen
específico nos hemos venido refiriendo a lo largo de los Capítulos
precedentes como sistema de responsabilidad en cascada.
In fine, el art. 30 del C.P. de 1995 dispone:
"1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios
o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente
ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o
realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán
de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el
siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto
o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido
a realizarlo. 2º. Los directores de la publicación o programa
en que se difunda. 3º. Los directores de la empresa editora, emisora
o difusora. 4º. Los directores de la empresa grabadora, reproductora
o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de
la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o
la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna
de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado
anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas
en el número inmediatamente posterior".
De los delitos y faltas cometidos "utilizando medios o soportes
de difusión mecánicos" no responderán, según el art. 30.1, ni los
cómplices, definidos en el art. 29 del CP., ni "los que los hubieren
favorecido personal o realmente". Esta última mención resulta de
dudosa interpretación, pues ¿cómo interpretar la expresión favorecer
personal o realmente? ¿A qué sujeto del proceso de difusión de un
contenido delictivo (por ejemplo, unas calumnias propagadas con
publicidad del art. 206 del CP a través de un artículo publicado
en la prensa), qué persona tendría capacidad para favorecer, ayudar
o apoyar la creación y difusión de dicho contenido delictivo? ¿Se
trata de una reiteración de la participación por "complicidad",
o su contenido es diferente de la complicidad?
Estas reflexiones sobre la cláusula "los que hubieren favorecido
personal o realmente" no es en absoluto gratuita, sobre todo, cuando
en el art. 189.1b) se tipifica la conducta de aquel que "facilite
la difusión por cualquier medio de material en cuya elaboración
hayan intervenido menores o incapaces" y que la doctrina, según
se ha visto ya, ha interpretado como una forma de participación
diferente a la autoría y que se concreta en la complicidad. Obviamente
desde esta perspectiva el art. 30.1 es incompatible con la conducta
de "facilitar la difusión" de pornografía infantil tipificada en
el art. 189.1 b).
Según el art. 30.2, en los delitos y faltas cometidos a través
de los medios de difusión responden exclusivamente los autores del
art. 28 del CP, que comprende la autoría directa, la coautoría y
la autoría mediata (art. 28.1); a los que habría que añadir a los
inductores y a los cooperadores necesarios (art. 28.2). Pues bien,
los autores del art. 28 responderán de forma subsidiaria y escalonada
siguiendo el orden establecido por el art. 30.2: primero, los autores
reales del texto o signo (en alusión a los contenidos audiovisuales)
y los inductores; después, los directores de la publicación o programa;
los directores la empresa editora, emisora o difusora; y por último,
los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
Desde el punto de vista de las conductas tipificadas en los arts.
189.1 a) y b) no existiría problema alguno para asimilar las figuras
de la autoría directa (quien elabora el material pornográfico utilizando
menores de edad, quien lo produce, lo difunde o distribuye); la
coautoría (si son varias las personas que intervienen en la realización
de las conductas anteriores, teniendo en cuenta además lo establecido
en el art. 189.2 relativo a la pertenencia de organizaciones que
se dedican a tales actividades) y la cooperación necesaria (donde
podría ubicarse la conducta, incluida en el art. 189.1 a) de quien
"financia" las actividades de utilización de menores en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos y para la elaboración de material
pornográfico, pero también, la conducta de quien agrede o abusa
sexualmente del menor o incapaz posibilitando así la elaboración
del material delictivo, además de que tal sujeto activo responda
por los correspondientes delitos de agresión o abuso sexual).
Por último, el art. 30.3 establece las condiciones de perseguibilidad
para proceder contra los responsables subsidiarios: a) que no se
haya extinguido la responsabilidad penal; b) que sea residente fuera
de España; c) y que no esté declarada en rebeldía la persona contra
la que se inició el proceso originariamente.
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