SUMARIO:
I- REFLEXIONES ACERCA DE LA ERA DIGITAL Y LA SOCIEDAD
RED
II- CONTRATOS EN EL MARCO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN
III- RIESGOS DE LA CONTRATACIÓN INFORMATICA
IV- CONTRATOS INFORMATICOS A LA LUZ DE LA LEY DEL CONSUMIDOR
V- LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
VI- ETAPAS EN LA CONTRATACIÓN INFORMATICA
Conclusión
I- REFLEXIONES ACERCA DE LA ERA DIGITAL Y LA SOCIEDAD
RED
Resulta una verdad incuestionable, a esta altura de
los acontecimientos, que la Tecno-era o Era Digital
ha producido un drástico cambio de paradigma
científico y social, con terribles impactos en
el resideño de la producción cultural
y la industria .
Siguiendo a Manuel Castells , debemos señalar
que las consecuencias de este nuevo paradigma tecnológico,
que afectan y modifican la estructura social y económica,
permiten distinguir las llamadas Economía informacional
(la capacidad de generación y manipulación
de infraestructuras informacionales son decisivas para
el desarrollo y expansión de las empresas), la
Economía Red (descentralización de las
grandes empresas y formación de redes o alianzas
con pequeñas y medianas empresas que funcionan
como auxiliares de aquéllas) y la Economía
global o Globalización a secas (donde, en realidad,
todos las áreas se encuentran subordinadas a
este fenómeno: trabajo, comunicaciones, mercados
financieros, cultura, etc.). Podemos citar, asimismo,
el cambio que producen las tecnologías de información,
respecto al funcionamiento del capital. Y aquí
también, muy esquemáticamente, destacamos
que el centro de la economía global son los mercados
financieros globalizados que funcionan mediante conexiones
entre ordenadores. Esta red es lo que subyace en la
articulación, la interdependencia y también
en la volatilidad del mercado global financiero y en
el desarrollo vertiginoso de la transacción financiera
electrónica.
El citado sociólogo nos dice que también
la sociedad se ha transformado, constituyéndose
en lo que se conoce como Sociedad Red, en donde el fenómeno
de las nuevas tecnologías de la comunicación
(en especial Internet) conforma la base material y tecnológica
que la sustenta.
Debemos señalar que, si bien es el comportamiento
social e individual el que moldea a Internet, ésta
termina identificándose con la sociedad misma,
con el "tejido de nuestras vidas", en un nuevo
vehículo de la interacción social, que
objetiva nuestra realidad pese a su virtualidad.
En conclusión, Internet es la sociedad, y es,
a la vez, la infraestructura tecnológica y el
medio organizativo que permite el desarrollo de una
serie de nuevas formas de relación social que
no tienen su origen Internet, que son fruto de una serie
de cambios históricos, pero que no podrían
desarrollarse sin Internet, puesto que suponen una construcción
social en torno a las redes de información, como
bien de altísimo valor para el tráfico
jurídico y económico.
Huelga señalar que esta Sociedad de la Información
impacta sobre el orden regulador de conductas, el Derecho,
e impone el reanálisis de las legislaciones y
los dogmas vigentes, los que no parecen adaptarse con
docilidad a los nuevos fenómenos. La informática
nos rodea y es una realidad incuestionable y parece
que también irreversible . Está en casi
todos los aspectos de la vida del hombre. Desde los
más triviales hasta los más sofisticados.
Sin la informática las sociedades actuales colapsarían
, generándose lo que se conoce como "computer
dependency". La informática se presenta
como una nueva forma de poder , que puede estar concentrado
o difuminado en una sociedad, confiado a la iniciativa
privada o reservado al monopolio estatal. Es instrumento
de expansión ilimitada e inimaginable del hombre
y es, a la vez, una nueva forma de energía, si
se quiere intelectual , de valor inconmensurable, que
potencia y multiplica de manera insospechada las posibilidades
de desarrollo científico y social, erigiéndose
en patrimonio universal de la humanidad. FROSINI efectúa,
a los efectos de entender el grado de poder de la informática,
una comparación entre la civilización
con escritura y la civilización sin ella.
II- CONTRATOS EN EL MARCO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN
- CONTRATOS POR ADHESION
Naturalmente que el contrato, definido por nuestro
C.C. (art. 1.137) como el acuerdo de varias personas
sobre una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus derechos -como una de las especies
dentro de la categoría de los actos jurídicos-,
de vital importancia en el ámbito económico
, sufre también el impacto de estos cambios,
adoptando la forma de los contratos por adhesión
con características propias en lo que atañe
a la manifestación negocial y a la formación
del consentimiento, debido a la propia especificidad
tecnológica. Sin embargo, es menester aclarar
en este punto que los contratos informáticos
como tales, con una tipicidad única y propia,
no existen y que han de encuadrarse dentro de la teoría
general de los contratos.
Las tradicionales estructuras de contratación,
donde se apreciaba plena autonomía de la voluntad
durante la negociación, con sus postulados de
igualdad económica y libertad contractual, cede
terreno a esta nueva modalidad de manifestar el asentimiento
frente a las nuevas condiciones económicas.
El contrato por adhesión, como negocio de base
contractual y fondo reglamentario, se expresa con la
característica de que uno de los contratantes
impone su voluntad al otro, obligando al legislador
a intervenir para asegurar la protección del
más débil (arts. 3 y 37 de la Ley 24.240
de Defensa del Consumidor).
Entre sus ventajas podemos destacar: a) la delimitación
detallada y minuciosa de las prestaciones asumidas por
las partes, lo que elimina las incertidumbres y ofrece
mayor seguridad en la interpretación y ejecución
del contrato; b) la simplificación del proceso
de formación y conclusión de los contratos,
favoreciendo la rapidez de los negocios, mediante la
predisposición de formularios o condiciones generales;
c) la uniformidad del contenido jurídico de las
relaciones contractuales de las empresas, permitiendo
la diversificación y descentralización
de la concertación de negocios; y d) la igualdad
en las condiciones para todos los eventuales contratantes.
Entre los inconvenientes, deben citarse: a) la imposibilidad
de modificar las cláusulas predispuestas, debiéndose
limitar el contratante a la aceptación o modificación;
b) la desigualdad económica subyacente de las
partes, que fortalece la posición contractual
del predisponente, quien es económicamente más
fuerte, ejerce una actividad monopolizada y cuenta con
mayor experiencia jurídica y técnica,
lo cual, en definitiva favorece la inserción
de cláusulas vejatorias en detrimento de la otra
parte; c) la celeridad de estos contratos contribuyen
a la inclusión de cláusulas equívocas,
oscuras o redactadas maliciosamente, que determinan
a la postre, toda clase de abusos y fraudes.
- CONTRATOS INFORMATICOS
No pueden caber dudas de que los contratos celebrados
por medios informáticos son formalmente válidos,
puesto que el Código Civil ha establecido como
regla, la de la libertad de formas (artículo
974). Por lo tanto, el uso de los denominados soportes
informáticos (registros magnéticos, ópticos,
electrónicos, fotosensibles o autenticados bajo
técnicas de encriptación -las que serán
objeto de análisis infra-) debe ser incuestionablemente
aceptado como una forma válida para la celebración
de los contratos. El profesor DAVARA RODRÍGUEZ
define el contrato informático como: "aquél
cuyo objeto sea un bien o un servicio informático
-o ambos- o que una de las prestaciones de las partes
tenga por objeto ese bien o servicio informático.
En definitiva, la contratación electrónica
o por medios electrónicos se puede definir como
aquélla que, con independencia de cuál
sea su objeto, que puede también ser la informática
-aunque no necesariamente-, se realiza a través
o con ayuda de medios electrónicos que no tienen
por qué ser siempre ordenadores.
En esta categoría de contratos, las partes manifiestan
o expresan su consentimiento en forma digital, salvo
que la ley exija una determinada forma para éstos,
en cuyo caso el contrato no podrá celebrarse
por medios informáticos pues se correrá
el riesgo de que sea nulo (si la forma contractual es
solemne absoluta) o de no poder probarlo (si la forma
es ad probationem).
La formación de este contrato consensual (pues
basta el mero acuerdo de voluntades) no difiere de la
formación de los contratos en general; esto es,
requiere de una oferta y una aceptación, que
serán manifestaciones de voluntad expresadas
por medios digitales entre personas que están
comunicadas a través de sistemas informáticos
interconectados. La manifestación se realiza
mediante un simple "clic" del mouse.
Este contrato podrá ser juzgado como celebrado
entre ausentes o presentes según las circunstancias
del caso. Así, si el negocio se concreta por
operaciones on line (comunicación interactiva
o simultánea), se entenderá que es un
contrato entre presentes pues la aceptación es
inmediatamente conocida; en cambio, será entre
ausentes si la aceptación no es emitida on line
o requiere de una confirmación por el oferente
posterior enviada por otro medio (sea fax, teléfono
o correo electrónico).
Esta contratación a través de medios informáticos
ha dado lugar a lo que se llama el negocio virtual que
consiste en "la producción, distribución,
comercialización, venta o entrega de bienes y
servicios por medios electrónicos" .
- CLASIFICACIONES DE CONTRATOS INFORMATICOS
POR EL OBJETO:
a) contrato de hardware (la parte física del
sistema informático) ;
b) contrato de software (debiendo diferenciarse si se
trata de un software de base o sistema o si se trata
de un software de utilidad o de aplicación para
el usuario);
c) contrato de instalación llave en mano (aquí
se incluyen tanto el hardware como el software, así
como determinados servicios de mantenimiento y de formación
del usuario);
d) contrato de servicios auxiliares (vgr.: el mantenimiento
de equipos o la formación de personas que van
a utilizar la aplicación).
POR EL NEGOCIO JURIDICO:
a) de venta (el vendedor se obliga a entregar una cosa
determinada, un bien informático y la otra parte
a pagar un precio cierto, incluyéndose también
a los servicios en esta categoría);
b) de alquiler (el arrendamiento sobre los bienes informáticos
es un arrendamiento tipo de los regulados en el Código
Civil, caracterizado porque el suministrador se obliga
a dar al usuario el goce o uso del bien durante un tiempo
determinado y por un precio cierto);
c) de mantenimiento (puede ser tanto de equipos como
de programas o inclusive, mantenimiento integral en
el que se puede incluir un servicio de formación,
asesoramiento y consulta);
d) de prestación de servicios (se incluye análisis,
especificaciones, horas máquina, tiempo compartido,
programas, etc.);
e) de ejecución de obra;
f) de préstamo (caracterizado porque una parte
entrega a otra el bien informático para que lo
use durante un tiempo determinado y lo devuelva una
vez cumplido ese tiempo);
g) de comodato (consistente en un tipo de contrato de
préstamo en el que el suministrador transfiere
el uso del bien informático prestado);
h) de depósito (se constituye desde que una persona
recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla
y restituirla, siendo un contrato gratuito, salvo pacto
en contrario);
i) licencia de uso (es el contrato en virtud del cual
el titular de los derechos de explotación de
un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar
el programa conservando el cedente la propiedad del
mismo);
j) adaptación de un software producto (se trata
de la contratación de una licencia de uso de
un producto standar que habrá que adaptar a las
necesidades del usuario);
k) "escrow" o garantía de acceso al
código fuente (son aquellos que tienen por objeto
garantizar al usuario el acceso a un programa fuente
en el caso de que desaparezca la empresa titular de
los derechos de propiedad intelectual);
l) contrato de distribución de información
(consiste en la comercialización de la base de
datos, durante un cierto periodo de tiempo a cambio
de un precio, lo que origina la obligación por
parte del titular de la base de aportar los datos que
deben hacerse accesibles a los futuros usuarios, en
una forma adecuada para su tratamiento por el equipo
informático del distribuidor, y ceder a este
último, en exclusiva o compartidos con otros
distribuidores, los derechos de explotación)
m) contrato de suministro (mediante este contrato el
usuario puede acceder a las bases de datos del distribuidor);
n) contrato de información (el titular de una
base de datos vende a otro una copia de esta con la
posibilidad que el adquirente, a su vez, pueda no solo
usarla sino mezclarla con otras propias para su posterior
comercialización).
CONTRATOS COMPLEJOS (aquellos que contemplan los sistemas
informáticos en su integridad). Modalidades de
esta especie:
a) contrato parcial y global de servicios informáticos
(es la subcontratación de todo o de parte del
trabajo informático mediante un contrato con
una empresa externa que se integra en la estrategia
de la empresa y busca diseñar una solución
a los problemas existentes, donde también se
incluyen los auditores informáticos ).
b) contrato de respaldo o "back up" (la finalidad
es asegurar el mantenimiento de la actividad empresarial
en el caso que circunstancias previstas pero inevitables
impidan que siga funcionando el sistema informático
poniendo a disposición de la empresa, dentro
de los límites del contrato, los medios informáticos
para que pueda continuar el proceso);
En términos generales los contratos más
comunes en Internet son las compras de programas informáticos
(software), hardware, fonogramas comerciales, música,
libros, acciones, servicios de post-venta y turismo.
III- RIESGOS DE LA CONTRATACIÓN INFORMATICA
Los principales riesgos que se presentan se vinculan
con la falta de seguridad que puede existir, la que
se origina en las demoras o faltas de envío de
la mercadería contratada, la inalterabilidad
de los contenidos de la oferta, contraoferta y aceptaciones
que se pueden modificar si son interceptadas , la falta
de identidad de los contratantes y su eventual incapacidad.
En este contexto la firma y los certificados digitales
resultan herramientas de inestimable valor desde el
momento en que los contratos se realizan on-line (a
través de la Internet), es decir sin la presencia
física de las partes y frente a la utilización
pervertida de las nuevas tecnologías (aparición
de los denominados delitos informáticos), que
atentan contra la información como bien jurídico
de naturaleza colectiva o macro-social.
En definitiva, la firma digital se presenta como un
instrumento de seguridad y confidencialidad de las actividades
que se producen en el curso de la interacción
humana en todos sus ámbitos y que dependen de
los sistemas informáticos (transporte, comercio,
sistema financiero, gestión gubernamental, arte,
ciencia, relaciones laborales, tecnología, etc.).
- FIRMA DIGITAL
Actualmente, la firma manuscrita permite certificar
el reconocimiento, la conformidad o el acuerdo de voluntades
sobre un documento por parte de cada firmante, aspecto
de gran importancia desde un punto de vista legal. La
firma manuscrita tiene un reconocimiento particularmente
alto pese a que pueda ser falsificada, ya que tiene
peculiaridades que la hacen fácil de realizar,
de comprobar y de vincular a quién la realiza.
Para intentar conseguir los mismos efectos que la firma
manuscrita se requiere el uso de la criptología
y el empleo de algoritmos matemáticos.
- CRIPTOLOGIA
La firma digital consiste en la utilización de
un método de encriptación llamado asimétrico
o de clave pública. Este método consiste
en establecer un par de claves asociadas a un sujeto,
una pública, conocida por todos los sujetos intervinientes
en el sector, y otro privada, sólo conocida por
el sujeto en cuestión. De esta forma cuando se
desea establecer una comunicación segura con
otra parte basta con encriptar el mensaje con la clave
pública del sujeto para que a su recepción
sólo el sujeto que posee la clave privada pueda
leerlo. La criptología se define como aquella
ciencia que estudia la ocultación, disimulación
o cifrado de la información, así como
el diseño de sistemas que realicen dichas funciones.
Abarca por tanto a la criptografía (datos, texto
e imágenes), la criptofonía (voz) y el
criptoanálisis, ciencia que estudia los pasos
y operaciones orientados a transformar un criptograma
en el texto claro original pero sin conocer inicialmente
el sistema de cifrado utilizado y/o la clave. Cifrar
por tanto consiste en transformar una información
(texto claro) en otra ininteligible (texto cifrado o
cripto) según un procedimiento y usando una clave
determinada, pretendiendo que sólo quién
conozca dicho procedimiento y clave pueda acceder a
la información original. La operación
inversa se llamara lógicamente descifrar.
Explica el Dr. Fernando RAMOS SUAREZ que estamos ante
un criptosistema simétrico o de clave secreta
cuando las claves para cifrar y descifrar son idénticas,
o fácilmente calculables una a partir de la otra.
Por el contrario si las claves para cifrar y descifrar
son diferentes y una de ellas es imposible de calcular
por derivación de la otra entonces estamos ante
un criptosistema asimétrico o de clave pública
(el aceptado uniformemente en la actualidad). Esto quiere
decir que si utilizamos un criptosistema de clave secreta
o simétrico necesariamente las dos partes que
se transmiten información tienen que compartir
el secreto de la clave, puesto que tanto para encriptar
como para desencriptar se necesita una misma clave u
otra diferente pero deducible fácilmente de la
otra. Entre estos sistemas se encuentran: DES, RC2,
RC4, IDEA y SkipJack. La peculiaridad de estos sistemas
de encriptación es que son rápidos en
aplicarse sobre la información.
- ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
Para brindar confianza a la clave pública surgen
las autoridades de certificación, que son aquellas
entidades que merecen la confianza de otros actores
en un escenario de seguridad donde no existe confianza
directa entre las partes involucradas en una cierta
transacción. Es por tanto necesaria, una infraestructura
de clave pública (PKI) para cerrar el círculo
de confianza, proporcionando una asociación fehaciente
del conocimiento de la clave pública a una entidad
jurídica, lo que le permite la verificación
del mensaje y su imputación a una determinada
persona. Esta infraestructura de clave pública
consta de una serie de autoridades que se especializan
en papeles concretos:
Autoridades de certificación (CA o certification
authorities): que vinculan la clave pública a
la entidad registrada proporcionando un servicio de
identificación. Una CA es a su vez identificada
por otra CA creándose una jerarquía o
árbol de confianza: dos entes pueden confiar
mutuamente entre sí si existe una autoridad común
que directa o transitivamente las avala.
Autoridades de registro (RA o registration authorities):
que ligan entes registrados a figuras jurídicas,
extendiendo la accesibilidad de las CA.
Autoridades de fechado digital (TSA o time stamping
authorities): que vinculan un instante de tiempo a un
documento electrónico avalando con su firma la
existencia del documento en el instante referenciado
(resolverían el problema de la exactitud temporal
de los documentos electrónicos).
Estas autoridades pueden materializarse como entes
individuales, o como una colección de servicios
que presta una entidad multipropósito.
-DEFINICIÓN DE FIRMA DIGITAL
En consecuencia, la firma digital es un bloque de caracteres
que acompaña a un documento (o fichero) acreditando
quién es su autor (autenticación) y que
no ha existido ninguna manipulación posterior
de los datos (integridad). Para firmar un documento
digital, su autor utiliza su propia clave secreta (sistema
criptográfico asimétrico), a la que sólo
él tiene acceso, lo que impide que pueda después
negar su autoría (no revocación). De esta
forma, el autor queda vinculado al documento de la firma.
Por último la validez de dicha firma podrá
ser comprobada por cualquier persona que disponga de
la clave pública del autor.
- CERTIFICADO DIGITAL
Un certificado digital es un fichero digital intransferible
y no modificable, emitido por una tercera parte de confianza
(AC), que asocia a una persona o entidad una clave pública.
Un certificado digital que siga el standard X509v3,
utilizado por los navegadores, contiene la siguiente
información:
· Identificación del titular del certificado:
Nombre, dirección, etc.
· Clave pública del titular del certificado.
· Fecha de validez.
· Número de serie.
· Identificación del emisor del certificado.
En síntesis, la misión fundamental de
los certificados es permitir la comprobación
de que la clave pública de un usuario, cuyo conocimiento
es imprescindible para autenticar su firma electrónica,
pertenece realmente a ese usuario, ya que así
lo hace constar en el certificado una autoridad que
da fe de ello. Representan además una forma conveniente
de hacer llegar la clave pública a otros usuarios
que deseen verificar sus firmas. Normalmente, cuando
se envía un documento firmado digitalmente, éste
siempre se acompaña del certificado del signatario,
con el fin de que el destinatario pueda verificar la
firma electrónica adjunta.
Estos certificados permiten a sus titulares realizar
una gran cantidad de acciones a través de Internet:
acceder por medio de su navegador a sitios web restringidos,
a los cuales les deberá presentar previamente
el certificado, cuyos datos serán verificados
y en función de los mismos se le permitirá
o denegará el acceso; enviar y recibir correo
electrónico cifrado y firmado; entrar en intranets
corporativas, e incluso a los edificios o instalaciones
de la empresa, donde se le pedirá que presente
su certificado, posiblemente almacenado en una tarjeta
inteligente; firmar software para su uso en Internet,
como applets de Java o controles ActiveX de Microsoft,
de manera que puedan realizar acciones en el navegador
del usuario que de otro modo le serían negadas;
firmar cualquier tipo de documento digital, para uso
privado o público; obtener confidencialidad en
procesos administrativos o consultas de información
sensible en servidores de la Administración;
realizar transacciones comerciales seguras con identificación
de las partes, como en SSL, donde se autentica al servidor
web, y especialmente en SET, donde se autentican tanto
el comerciante como el cliente. Actualmente, el estándar
de uso en este tipo de certificados es el X.509.v3.
- Aplicaciones y beneficios de la firma digital
La firma electrónica proporciona un amplio abanico
de servicios de seguridad, que superan con creces a
los ofrecidos en un contexto físico por el DNI
o pasaporte y las firmas manuscritas:
o Autenticación: permite identificar unívocamente
al signatario, al verificar la identidad del firmante,
bien como signatario de documentos en transacciones
telemáticas, bien para garantizar el acceso a
servicios distribuidos en red. En este último
caso, la utilización de firmas digitales para
acceder a servicios de red o autenticarse ante servidores
web evita ataques comunes de captación de contraseñas
mediante el uso de analizadores de protocolos (sniffers)
o la ejecución de reventadores de contraseñas.
o Imposibilidad de suplantación: el hecho de
que la firma haya sido creada por el signatario mediante
medios que mantiene bajo su propio control (su clave
privada protegida, por ejemplo, por una contraseña,
control biométrico, una tarjeta inteligente,
etc.) asegura, además, la imposibilidad de su
suplantación por otro individuo.
o Integridad: permite que sea detectada cualquier modificación
por pequeña que sea de los datos firmados, proporcionando
así una garantía ante alteraciones fortuitas
o deliberadas durante el transporte, almacenamiento
o manipulación telemática del documento
o datos firmados.
o No repudio: ofrece seguridad inquebrantable de que
el autor del documento no puede retractarse en el futuro
de las opiniones o acciones consignadas en él
ni de haberlo enviado. La firma electrónica adjunta
a los datos, debido a la imposibilidad de ser falsificada,
testimonia que él, y solamente él, pudo
haberlo firmado.
o Auditabilidad: permite identificar y rastrear las
operaciones llevadas a cabo por el usuario dentro de
un sistema informático cuyo acceso se realiza
mediante la presentación de certificados, especialmente
cuando se incorpora el estampillado de tiempo, que añade
de forma totalmente fiable la fecha y hora a las acciones
realizadas por el usuario.
o El acuerdo de claves secretas: garantiza la confidencialidad
de la información intercambiada ente las partes,
esté firmada o no, como por ejemplo en las transacciones
seguras realizadas a través de SSL .
La información contenida en las firmas digitales
es completamente segura y fiable, no siendo posible
ningún tipo de falsificación o fraude
en su verificación. Amén de todas las
posibilidades que ofrece el comercio electrónico
y el ámbito interno empresarial (vgr.: teletrabajo,
entornos virtuales compartidos), debe señalarse
que, en el ámbito de la Administración
Pública (relación administración
- administrado), la firma digital tiene enormes aplicaciones,
algunas de las cuales son: presencia de la Administración
en la red, consulta de información personal desde
Internet, realización de cualquier trámite
por Internet (vgr.: pago de tributos), acceso a aplicaciones
informáticas de gestión por ciudadanos
y empresas, comunicación entre dependencias de
distintas administraciones, integración de información
al ciudadano desde distintas administraciones, democracia
electrónica o digital (vgr.: plesbicitos, sufragio).
Actualmente, la República Argentina cuenta con
la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
-PRUEBA EN MATERIA CONTRACTUAL A PARTIR DEL DOCUMENTO
DIGITAL
Según el artículo 6º del citado
plexo legal se entiende por documento digital a la representación
digital de actos o hechos, con independencia del soporte
utilizado para su fijación, almacenamiento o
archivo. Un documento digital también satisface
el requerimiento de escritura. El artículo 7º,
por su parte, establece que se presume, salvo prueba
en contrario, que toda firma digital pertenece al titular
del certificado digital que permite la verificación
de dicha firma. Por último, el art. 8º señala
que si el resultado de un procedimiento de verificación
de una firma digital aplicado a un documento digital
es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario,
que este documento digital no ha sido modificado desde
el momento de su firma.
Este documento digital dará lugar a lo que puede
denominarse documento informático, que existe
cuando la declaración de voluntad se exterioriza
a modo de señales electromagnéticas, las
que luego son decodificadas en símbolos gráficos
legibles. Recién cuando se hace legible lo decodificado
se puede hablar de que la voluntad ha podido ser conocida.
IV- CONTRATOS INFORMATICOS A LA LUZ DE LA LEY DEL
CONSUMIDOR
No es posible soslayar que la mayoría de los
casos de los contratos informáticos tienen por
objeto la adquisición de cosas muebles o de servicios
para el consumo final o beneficio del propio adquirente
o de su grupo familiar o social. En otras palabras,
el adquirente de la cosa o servicio es un verdadero
consumidor, que, en consecuencia, está amparado
por la ley 24.240, la que dispone que la interpretación
del contrato deberá ser hecha en el sentido que
más lo favorezca (art. 37).
Así las cosas, el contrato celebrado por medios
informáticos, se trata de un contrato de consumo,
que deberá ser interpretado conforme las normas
de la ley 24.240 (en favor del consumidor, artículos
3 y 37); si es un
contrato con cláusulas predispuestas, en contra
del predisponente y a favor del adherente; y si es un
contrato paritario, conforme el principio general de
la buena fe (art. 1198 del C.C.).
V- LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Internet ha roto fronteras. Y esto se refleja, entre
otras cosas, en las dificultades referidas a la legislación
y jurisdicción aplicables (sin perjuicio de las
posibilidades legales de pactar sobre tales materias)
y al gran tema de las cargas impositivas y los problemas
de la doble imposición.
Ciertamente la solución de estas cuestiones merece
un pormenorizado Estudio a la luz de las disposiciones
del Código Civil (artículos 1205 y ss.),
las normas de los tratados internacionales a los que
la Argentina haya adherido, las modernas doctrinas del
derecho internacional privado y la necesaria protección
del orden público.
De todos modos, deberá coincidirse en que el
momento y el lugar en que se considere celebrado el
contrato es un elemento orientador en la solución
del conflicto. En este sentido, el Código Civil
establece que el contrato se considera celebrado cuando
el aceptante envía su aceptación al proponente
(art. 1154). Cierto es que parece preferible la posición
asumida por la doctrina, que se ha enrolado en la teoría
de la recepción (y así lo dispone el art.
915 del Proyecto de Código Civil de 1998); sin
embargo, la norma vigente tiene una ventaja en esta
cuestión: si se considera que los contratos informáticos,
en su mayoría, comprenden contratos de consumo,
y que, normalmente, el aceptante es el adquirente, la
teoría del envío protege mejor al consumidor
pues en ausencia de disposiciones expresas y siempre
que no se violen normas imperativas nacionales, se tendrá
por celebrado el contrato en el domicilio del consumidor,
aplicándose consiguientemente la legislación
y la jurisdicción de este último.
De todos modos, es posible afirmar como lo ha hecho
un tribunal marplatense (Cám. 1ª Civ. y
Com., Sala II) que la cláusula de prórroga
de jurisdicción inserta en los contratos de adhesión
en virtud del cual el consumidor o usuario se somete
a la jurisdicción que le impone la empresa predisponente
renunciando al propio fuero, viola la defensa en juicio,
toda vez que es sabido lo costoso que resulta litigar
fuera del lugar de su propio domicilio. Por lo tanto,
dicha cláusula abusiva debe ser declarada nula.
VI- ETAPAS EN LA CONTRATACIÓN INFORMATICA
La etapa precontractual es aquella en la que se desarrollan
las tratativas previas, cuando deben definirse las necesidades
del usuario y se exige un deber de asesoramiento o consejo
al futuro proveedor y una obligación de información
al futuro usuario. Es un momento de particular importancia
para documentar cómo se construyó el acuerdo
de voluntades, y de acumular elementos para acreditar
estas circunstancias en caso de conflicto posterior.
Cuando se produce el acuerdo de voluntades, a diferencia
de otros contratos, pueden distinguirse en esta fase
la entrega física de los equipos, la instalación
y puesta en marcha, el "test de aceptación",
y la aceptación o recepción provisoria.
Superado el "test de aceptación", comienza
la ejecución propiamente dicha, en la que puede
o no existir un período de garantía, para
que suceda la recepción definitiva, y donde se
ponen en juego las garantías específicas
de estos contratos.
Podemos señalar como aspectos sustanciales de
los contratos informáticos el concepto de sistema
como principio fundamental interpretativo de la voluntad
de las partes, el deber de consejo e información
a cargo del proveedor y su contraparte (el deber de
información que pesa sobre el usuario, encuentra
su límite en la obligación de asesoramiento
y consejo que corresponde al proveedor que asume en
esta etapa precontractual un papel protagónico),
el deber de informar adecuadamente sus necesidades por
parte del usuario (el usuario tiene el deber de estudiar
y analizar sus necesidades, con diligencia, sólo
él está en condiciones de establecer el
contenido del requerimiento efectuado al proveedor,
que debe partir de un adecuado y claro conocimiento
de sus necesidades), como aplicación del principio
de buena fe contractual, y el instituto del "test
de aceptación" previo a la aceptación
o declaración que el sistema es "de recibo".
También se presentan particularidades en las
garantías exigibles en el cumplimiento de la
prestación, como son la compatibilidad, la escalabilidad
y la modularidad .
Conclusión
Reiteramos que en la materia objeto del presente trabajo,
a la posibilidad de una distinta posición económica
de las partes contratantes, debe adicionarse la diferencia
en lo referente a conocimientos técnicos y práctica
negocial. Es esta circunstancia la que motiva que los
deberes de información y consejo puestos en cabeza
del proveedor de bienes y servicios informáticos
se transformen en pieza clave para mantener el equilibrio
entre los contratantes. Si bien no es un deber exclusivo
de la contratación informática, en este
ámbito se acrecienta, por las razones que hemos
expuesto. En realidad, constituye un derivado natural
del deber de comportarse de buena fe en las diversas
fases del iter contractual, comenzando por las tratativas
previas .
Al lado de la información objetiva y de la puesta
en guardia, el consejo presenta un carácter iniciativo.
El elaborador debe orientar de forma positiva la elección
de su co-contratante, debe ayudarlo a expresar sus necesidades
e interpretarlas, así como sugerir la solución
apropiada. No se cumple correctamente esta misión
cuando se aconseja, por ejemplo, un equipamiento insuficiente
o a la inversa muy sobredimensionado e inútilmente
costoso.
Esta obligación de informar y aconsejar al cliente,
aun a falta de disposiciones normativas explícitas,
se puede sustentar en principios generales de las obligaciones
contractuales. En el derecho italiano encontramos el
principio de la buena fe lealtad, o buena probidad,
en los arts. 1357 y 1375 del código civil. En
nuestro derecho su correlato se encuentra en el art.
1198 CC, además de las normas de defensa del
consumidor que mencionamos, que establece el principio
denominado indubio pro consumidor, que permite corregir
los abusos derivados de la desigualdad de las partes
(la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, establece
en su artículo 4, que "quienes produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas, o presten
servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios,
en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos").
Asimismo, además de la normativa supra aludida,
resulta de vital importancia, a los efectos de dotar
de seguridad a las transacciones comerciales por medios
informáticos, la aplicación de los distintos
instrumentos tecnológicos (firma digital, certificados
digitales, tecnología SSL, SET, etc.).
Las referidas modalidades de contratación en
el marco de las nuevas tecnologías, que suponen
además el incremento en la velocidad de circulación
de la información que permite el documento digital,
importaría que las organizaciones de nuestro
país ofrezcan un mejor nivel de servicios a sus
clientes y simultáneamente reduzcan sus costos,
aumentando su productividad y su competitividad en lo
que hoy son mercados cada vez más globalizados
y competitivos.
Trabajo presentado por el Dr. Hugo
Daniel CARRION
(Abogado especialista en Derecho Penal).
Secretario de la Sala Tercera de la
Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina
en el marco de la Maestría en Derecho,
Ciencia y Tecnologías de la Información
dictada por la Universidad del Museo Social Argentino
y la Universidad de Burgos (España).
Materia: Contratos Informáticos.