La Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma
de la Rioja inició un control sobre los cibercafés
que disponían de juegos en sus establecimientos.
Estas intervenciones acabaron con el precinto de once
ordenadores que en el momento de la inspección estaban
ejecutando videojuegos. Para realizarlo se basaron en
la interpretación del artículo 14 punto 5 de la ley
del juego 5/1999 publicada en el Boletín Oficial de
La Rioja.
Según dicha Delegación se considera a los ordenadores
que ejecutan videojuegos (que no Internet) en salas
públicas como máquinas de tipo A (igual que las recreativas,
futbolines o tragaperras).
Sin embargo, los responsables de los locales de juego
acudieron a la citada delegación para regularizar la
situación de sus negocios pero se les ofrece entrar
en el apartado de ‘Salón Recreativo’ siempre que sus
ordenadores sean considerados máquinas de tipo A, hecho
totalmente imposible según la propia Cámara de Comercia
de La Rioja quien les informó de que "un ordenador ejecutando
un programa informático no puede ser homologado como
máquina de tipo A bajo ningún concepto".
Lo cierto es que existe una desrregulación en
el sector, y de momento hacienda no desea regularizar
el sector de los cibercafés.
Fuente
y más información:
http://www.meristation.com/articulos/quiz/25mayo00.htm
http://www.meristation.com/noticias/2000/mayo/20000517-02.htm
Miguel
A. Ruz
Proyectos de Internet
Noelia
García
Licenciada en Derecho
Especialista en Derecho Nuevas Tecnologías
Comentario por Javier Rapallo
Simplemente quería decir que las
opiniones vertidas sobre este asunto, la regulación
tributaria sobre los denominados "Cibercafés"
son erróneas, en el sentido de que sí
que existe una regulación suficientemente clara
al respecto. Mi interés por este asunto en cuestión
viene dado por la asesoría fiscal que ofrezco
a algunos clientes.
Esta actividad económica debe desglosarse en
dos partes: por un lado, la prestación del servicio
de acceso a internet y a juegos en red mediante el alquiler
de ordenadores dispuestos en una red local, y por otro
lado, la prestación del servicio de bar o cafetería
(en su caso). Al ser dos actividades dispares, deben
tributar por dos I.A.E. distintos, los dispuestos en
los epígrafes 969.7 y 673.2 (según qué
modalidad, de nuevo) de las Tarifas respectivamente.
Respecto a la primera actividad económica, cabe
decir que existe una dualidad respecto a las prestaciones
que se realizan en ella: por un lado la del propietario
de los ordenadores y por otro la del titular del establecimiento
o local donde estén instalados. El primero debe
tributar sólo por la cuota nacional, mientras
que el segundo está obligado exclusivamente a
tributar por la cuota mínima municipal. Si fuera
una sola persona la titular de ambas prestaciones, está
claro que debería tributar por ambas cuotas.
Respecto a la segunda actividad económica cabe
decir que su sistema de tributación nacional
cambiaría, ya que originariamente se tributaría
por módulos, pero ya que el sistema más
impositivo (pese a que algunos se empeñen en
decir que simplemente es distinto) es el de la primera
actividad económica, ambas actividades tributarán
por el sistema simplificado: ingresos menos gastos,
un 20% de la rentabilidad neta.