1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento
dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del
que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado,
sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento
de la medida en los casos de los sometidos a ella en virtud
del artículo 104 de este Código.
2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá
acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento
si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate
y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
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1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento
dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso
del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido
o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá
acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento
si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate
y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio
por el quebrantamiento.
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