En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez
o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio
o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de
la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar
el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar
establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe
y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación
con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades
escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural,
educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos
a motor y ciclomotores. El Juez de Vigilancia Penitenciaria
o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia
e Interior
|
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el juez
o tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad,
o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente
la obligación de que el sometido a la medida observe una
o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter sociosanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se
designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar
el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios,
espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos
de bebidas alcohólicas o de juego.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe
y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación
con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades
escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural,
educativo profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, o de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores.Para decretar la obligación de observar alguna
o algunas de las medidas previstas en este artículo, el
juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes
emitidos por los facultativos y profesionales encargados
de asistir al sometido a la medida de seguridad.El Juez
de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.
|