1. Los términos previstos en el artículo precedente
se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado y delito permanente,
tales términos se computarán respectivamente, desde el día
en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó
la situación ilícita. |
1. Los términos previstos en el artículo precedente se
computarán desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado, delito permanente,
así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el día en
que se realizó la última infracción, desde que se eliminó
la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto
no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas
y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,
la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los
términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado
la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla,
a partir de la fecha del fallecimiento.
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