Fecha última actualización: 7 de Octubre
de 2004
Comparativo de reformas operadas
en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal
por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre
Autora: Eva Blanco Martínez
Abogada
Vicesecretaria Sección Dº Procesal de la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación
ARTÍCULO 136.1.2.3 y .5:
ANTERIOR REDACCIÓN
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NUEVA REDACCIÓN
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1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad
penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia
e Interior, de oficio o a instancia de parte, la cancelación
de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal
sentenciador. |
1.Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad
penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia,
de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes
penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador. |
2. Para el reconocimiento de este derecho serán
requisitos indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes
de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia
declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo que el
reo hubiera venido a mejor fortuna. No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo
125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los
pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez
o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente
con respecto a la cantidad aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable,
los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos
años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas
por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas
menos graves; y cinco para las penas graves. |
2. Para el reconocimiento de este derecho serán
requisitos indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes
de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia
declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera
mejorado la situación económica del reo.No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo
125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los
pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez
o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente
con respecto a la cantidad aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable,
los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos
años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas
por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas
menos graves; y cinco para las penas graves. |
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente
a aquel en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto
de que sea revocada la condena condicional. |
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel
en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese
mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida
la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al
día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la
pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.
En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo
de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento
de la suspensión.
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5. En los casos en que, a pesar de cumplirse
los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación,
bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio
de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el Juez
o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la
cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes. |
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse
los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación,
bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio
de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal,
acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación
y no tendrá en cuenta dichos antecedentes. |
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