1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores será castigado:
1º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines
de semana si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare
de las lesiones del artículo 149.3º Con la pena de prisión
de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del
artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan
cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o
un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente,
la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte
de armas por término de uno a tres años.
|
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos anteriores será castigado:
1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare
de las lesiones del artículo 147.1.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare
de las lesiones del artículo 149.3º Con la pena de prisión
de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones
del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan
cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o
un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente,
la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte
de armas por término de uno a cuatro años.
|