1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con
fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier
clase de material pornográfico, o financiare cualquiera
de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o
facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración
hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de
cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en
su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento
de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo
de la personalidad de éste, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento,
a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de
su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible
para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a
la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios
para la custodia del menor o incapaz, será castigado con
la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes
con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda
o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra
en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
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1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con
fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier
clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte,
o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o
facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración
hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo
poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su
origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico
en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad
o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a
un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a
ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado
1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo
al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o
a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare
a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador,
guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de
hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento
de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo
de la personalidad de éste, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento
a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de
su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible
para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a
la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios
para la custodia del menor o incapaz, será castigado con
la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis
a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes
con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda
o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra
en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere,
vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier
medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados
directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen
alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores,
se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129
de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter transitorio,
que se dedicare a la realización de tales actividades.
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