El que cace o pesque especies distintas a las
indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente
autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la
materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho
meses. |
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas
en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido
por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado
con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el
apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos,
sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso
de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro
a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años,
además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso,
por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de
este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños
al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen
cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio
de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco
años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las
conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo
de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos
legal o reglamentariamente.
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