Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier
otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción
de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales
públicos, depósitos que contengan materiales inflamables
o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte
colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento
de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las
señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad
de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo
de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase
o medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión
de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente
un peligro para la vida o integridad de las personas. Cuando
no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos
en el artículo 266 de este Código.
Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para
la vida, integridad física o salud de las personas, los
hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente
al delito cometido
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1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier
otro medio de similar potencia destructiva, causaren la
destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios,
locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables
o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte
colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento
de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las
señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad
de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo
de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase
o medio de comunicación, perturbación o interrupción del
suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20
años, cuando los estragos comportaran necesariamente un
peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como
daños previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión
para la vida, integridad física o salud de las personas,
los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente
al delito cometido.
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