Se impondrán las penas privativas de libertad superiores
en grado a las respectivamente señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:
1º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos,
o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros,
establecimientos y unidades militares, en establecimientos
penitenciarios o en centros asistenciales.
2º Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos
al público por los responsables o empleados de los mismos.
3º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las
conductas a que se refiere el artículo anterior.
4º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas
sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5º Las referidas sustancias o productos se adulteren,
manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando
el posible daño a la salud.
6º El culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad
difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
7º El culpable participare en otras actividades delictivas
organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión
del delito.
8º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador y obrase
con abuso de su profesión, oficio o cargo.
9º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer
estos delitos.
|
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas
en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio
de su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad
difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas
o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos
al público por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior
se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos
o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o
rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas
sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo
anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen
entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la
salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan
lugar en centros docentes, en centros, establecimientos
o unidades militares, en establecimientos penitenciarios
o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus
proximidades.
9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese
uso de armas para cometer el hecho.
10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas
sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese
la realización de tales conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª,
3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá
a la organización, asociación o persona titular del establecimiento
una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto
del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y
de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente
del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá
decretar alguna de las siguientes medidas:
1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el
tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad
impuesta.
2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
|