1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta
y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días
de privación de libertad.Tan sólo podrán imponerse como
máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo
que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa
de libertad; en tal caso su duración será la que resulte
de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo
88 de este Código.
2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados
o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo
al domicilio del arrestado. No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran,
el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo
del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin
de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no
existir Centro penitenciario en el partido judicial donde
resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos
municipales.
3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas,
el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio
por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el
arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán
reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente
en lo no previsto expresamente en este Código.
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1. La localización permanente tendrá una duración de hasta
12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en
su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en
sentencia.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren,
oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador
podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados
y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal
sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad
con lo que dispone el artículo 468.
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