1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no
responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo
371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y
efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido
de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, o provengan de los
mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera
que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes,
efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad
judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha
autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas garantías
para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento,
los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan
ser utilizados provisionalmente por la policía judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados
por sentencia se adjudicarán al Estado.
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1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo
segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda
imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso
las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el
artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos
y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127
de este Código y a las siguientes normas especiales:
1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya
custodia se encuentren, una vez realizados los informes
analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de
las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya
ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia
sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras
que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad
de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente
hubiera ordenado su conservación.
2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los
bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos
o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial
desde el momento de las primeras diligencias.
3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas
garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito
comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía
Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de
drogas.
4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el
decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo
anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.
5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del
delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos
responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre
otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan
a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar
el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes
casos:
a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para
la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución
importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y
funcionamiento habituales.Se entenderán incluidos los que
sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso
del tiempo.
Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial
ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación
procesal de las comunidades autónomas, entidades locales
u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado.El
importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera
de las formas legalmente previstas, quedará depositado a
resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos
los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.
3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes,
los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán
declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en
virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado
la titularidad real o derechos relativos a los bienes y
efectos señalados en los apartados anteriores.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente
decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a
la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas
del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados
íntegramente al Estado.
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