1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de
centros de protección o corrección de menores que solicitare
sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada
fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza,
por adopción, o afines en los mismos grados, de persona
que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas
penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona
que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma
estable por análoga relación de afectividad.
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Las penas previstas en el artículo anterior
se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los
delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. |