La privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que
haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima
o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier
lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio
de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier
medio de comunicación o medio informático o telemático,
contacto escrito, verbal o visual.
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1. La privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar
en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida
la víctima o su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier
lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio,
a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado
por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos,
el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su
caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el
total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas,
por cualquier medio de comunicación o medio informático
o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas
medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos
que lo permitan.
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