Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán
imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar
su cooperación no retribuida en determinadas actividades
de utilidad pública.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez
o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir
informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general en que se
presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado
por la Administración, la cual podrá establecer los convenios
oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por
la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos. Las
demás circunstancias de su ejecución se establecerán reglamentariamente
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Penitenciaria, cuyas
disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto
expresamente en este Código.
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Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán
imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a
prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades
de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con
delitos de similar naturaleza al cometido por el penado,
en labores de reparación de los daños causados o de apoyo
o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá
exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez
de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá
los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general en que se
presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado
por la Administración, la cual podrá establecer los convenios
oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por
la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones
necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria
las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y,
en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas
laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario
por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro
de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior
al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta
las instrucciones que se le dieren por el responsable de
la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que
el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo
en el centro.Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro,
enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma
en otro centro o entender que el penado ha incumplido la
pena.En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para
proceder de conformidad con el artículo 468.7ª Si el penado
faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá
como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido
no se le computará en la liquidación de la condena, en la
que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente
hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
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