En las penas de prisión de hasta diez años,
los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad
del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes:
suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho,
si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. |
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los
jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad
del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las
siguientes:
1º Suspensión de empleo o cargo público.
2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro
derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el
delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la
sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación
de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este
Código respecto de la imposición de estas penas.
|