Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos
de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la
autoridad competente serán castigados:
1º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas
químicas con la pena de prisión de cinco a diez años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de tres
a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones
para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro
años los promotores y organizadores, y con la de prisión
de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos
casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa,
o de armas químicas.
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1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos
de armas o municiones no autorizados por las leyes o la
autoridad competente serán castigados:
1º Si se trata de armas omuniciones de guerra o de armas
químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a
10 años los promotores y organizadores, y con la de prisión
de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones
para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro
años los promotores y organizadores, y con la de prisión
de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos
casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa,
o de armas químicas o biológicas.
2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado anterior
se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas
o biológicas o inicien preparativos militares para su empleo.
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