Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad,
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio,
el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo
a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del
período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún
caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias
de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito
o de acudir a aquel en que resida la víctima o su familia,
si fueren distintos. También podrán imponerse las prohibiciones
establecidas en el presente artículo, por un período de
tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de
una infracción calificada como falta contra las personas
de los artículos 617 y 620 de este Código.
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1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio,
aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra
la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales,
la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que
el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias
la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas
en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez
años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos
grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena
de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de
una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo
superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena
de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera
grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En
este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes
citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de
forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer
párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra
quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté
o haya estado ligada al condenado por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada
en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre
las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados
se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista
en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá
de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera
menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas
en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá
de seis meses, por la comisión de una infracción calificada
como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
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