1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente
se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena
o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya
sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse
contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto
hechos anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento
de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas
cautelarmente.
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1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente
será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador
para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la
causa en que dicha privación fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de
la que se decretó será acordado de oficio o a petición del
penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en
otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la
jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en
que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio
fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida
en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior
a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se
pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto
de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
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