1. Cuando, después de pronunciada sentencia
firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena,
se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad
que se le haya impuesto garantizando el Juez o Tribunal que
aquél reciba la asistencia médica precisa. |
1.Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie
en el penado una situación duradera de trastorno mental
grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez
de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la
pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando
que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá
decretar la imposición de una medida de seguridad privativa
de libertad de las previstas en este Código que no podrá
ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida.
Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez
de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del
penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su
caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de
seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal,
con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena
o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto
por la disposición adicional primera de este Código.
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