Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años,
sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias
y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros,
zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas
o lugares de internamiento de la población civil, localidades
no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer
por los signos o señales distintivos apropiados.
2º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso
o integrante de la misión médica o de las sociedades de
socorro.
3º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento
indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier
persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes
o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier
forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora
justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga
castigos colectivos por actos individuales, o viole las
prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o
sobre protección especial de mujeres y niños establecidas
en los Tratados internacionales en los que España fuere
parte.
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Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años,
sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1º Viole a sabiendas la protección debida a hospitales,
instalaciones, material, unidades y medios de transporte
sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias
y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento
de la población civil, localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales
distintivos apropiados.
2º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso
o integrante de la misión médica, o de las sociedades de
socorro o contra el personal habilitado para usar los signos
o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad
con el derecho internacional.
3º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable
o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida
o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita
informarle, sin demora justificada y de modo comprensible,
de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales
o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres
y familias o sobre protección especial de mujeres y niños
establecidas en los tratados internacionales en los que
España fuera parte.
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