1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis
años el que, con ocasión de un conflicto armado:
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad
a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos,
que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los
pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud
de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no
estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares
o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
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1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis
años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice
u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:
a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad
contra bienes culturales o lugares de culto, claramente
reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual
de los pueblos, y a los que se haya conferido protección
en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo
protección reforzada, causando como consecuencia extensas
destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados
en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean
utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
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