1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente
como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar
la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control
efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos
II, II bis y III de este título, será castigado con la misma
pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia
grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente
como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que
sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos
II, II bis y III de este título cometidos por las personas
sometidas a su mando o control efectivo será castigada con
la pena inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados anteriores
que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas
a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados
de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II,
II bis y III de este título será castigado con la misma
pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance
para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los
capítulos II, II bis y III de este título cometidos por
sus subordinados será castigado con la pena inferior en
dos grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las
conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando
a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución
de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos
II, II bis y III de este título de que tenga noticia será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de dos a seis años.
|