1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia
de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en
auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de
semana o multa, aunque la ley no prevea estas penas para
el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales
del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular,
el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen,
siempre que no se trate de reos habituales. Cada semana
de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana;
y cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de
multa. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer
al penado la observancia de una o varias de las obligaciones
o deberes previstos en el artículo 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir
las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos
no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del
culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría
de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.
En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los
mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de
conversión establecidos en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad
del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana
por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este
caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por
cuatro cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento en
todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión
o de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya
cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente
establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas
de otras.
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1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia
de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en
auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos
en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas
penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias
personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta
y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado
así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales,
sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa
o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal
podrá además imponer al penado la observancia de una o varias
obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este
Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia,
por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena
sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir
por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad,
las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos
no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y
del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas
habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción
social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo
con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos
de conversión establecidos en el párrafo anterior para la
pena de multa.En el caso de que el reo hubiera sido condenado
por el delito tipificado en el artículo 173.2 de este Código,
la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos
en beneficio de la comunidad.En estos supuestos, el juez
o tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción
a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico,
la observancia de las obligaciones o deberes previstos en
los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de
este Código.
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte
de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente
impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte
de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo
con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas
de otras.
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