Última actualización 14 Enero 2002
DIRECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR, ¿UNA VERDADERA
ARMONIZACIÓN?
A lo largo de la historia hemos podido comprobar cómo la
evolución tecnológica y las transformaciones que han
acompañado a las distintas revoluciones han supuesto importantes
cambios en distintos sectores sociales, políticos, económicos,
jurídicos, culturales....Así, la aparición
de la imprenta, en el S.XV, obra del alemán Gütemberg,
supuso la aparición de una nueva actividad, cual fue la posibilidad
de imprimir y editar libros, documentos, revistas o cualquier otra
publicación, así como difundir ideas o noticias, convirtiéndose
en un instrumento fundamental de la Reforma de Lutero. La aparición
de la imprenta originó, desde el punto de vista jurídico,
el surgimiento una nueva categoría de derechos sobre las
obras objeto de impresión, dando lugar a los llamados Derechos
de Autor, englobados bajo la categoría "Propiedad Intelectual"
y objeto de regulación en España, por vez primera,
bajo la extinta ley de propiedad intelectual del año 1879.
Lo mismo que en el S.XIV la aparición de la imprenta supuso
una verdadera revolución, hoy en día asistimos a la
llamada "Revolución Tecnológica", en el
seno de la Sociedad de la Información, provocada por las
Nuevas Tecnologías y capitaneadas por Internet. Esta revolución
tecnológica ha provocado importantes cambios en el mundo
jurídico afectando, entre otras, a la institución
de los derechos de autor, debido principalmente al surgimiento de
nuevas realidades, conductas y posibilidades que el legislador no
pudo contemplar ni prever y que obligan a adaptar con celeridad
los textos legislativos actuales para no provocar situaciones de
alegalidad, al amparo de las cuales vulnerar los más elementales
derechos de autor, tanto morales como patrimoniales. Las Nuevas
Tecnologías agotan o hacen agotar la forma tradicional de
los derechos de autor y exigen una redefinición del contenido
de los mismos.
El camino que se recorre, en el ámbito europeo, hasta la
aprobación definitiva de la Directiva de los Derechos de
Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información,
la Directiva 2001/29 es lento, repleto de buenas iniciativas, si
bien el resultado no ha estado a la altura de las expectativas y
deja aspectos y cuestiones por mejorar. Así, el Consejo Europeo,
en su reunión de Corfú en junio de 1994, ya hizo hincapié
en la necesidad de crear un marco jurídico, general y flexible,
de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la Sociedad
de la Información en Europa, dando lugar al Informe Bangemann,
en el que se afirma que "el progreso técnico nos permite
ahora almacenar y comunicar información en cualquier formato
sin limitaciones de espacio y volumen" y en el que se atribuye
un papel específico a la protección de los derechos
de autor, debiendo encontrarse la protección de dichos derechos
a la altura de los nuevos desafíos relacionados con la universalización
e Internet.
A dicho informe le siguió una comunicación de la
Comisión, "Hacia la sociedad de la información
en Europa: un programa de acción", donde se fija el
marco de iniciativas que la Comisión debe emprender, dando
lugar a documentos más especializados.
Un paso más lo constituye el Libro Verde sobre los Derechos
de Autor, publicado en ejecución de una de las acciones a
que se hace referencia en el párrafo anterior. Y a dicho
Libro Verde lo acompañan dos textos de ámbito internacional,
que surgen en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) como son el Tratado de la OMPI sobre los Derechos
de Autor (TODA) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación
y Ejecución de Fonogramas (TOIEF), ambos de 20 de diciembre
de 1996.
Pues bien, hay que esperar hasta abril de 1998 para encontrar el
origen del nacimiento de la Directiva que ahora se comenta, fecha
en la que la Comisión elabora una Propuesta, terminando dicho
proceso el pasado 22 de mayo, cuando fue aprobado, definitivamente,
el texto de la Directiva de los Derechos de Autor.
Y, a propósito de la Directiva, son varias las cuestiones
que merecen, cuando menos, un comentario crítico al respecto.
Comenzando por el título de la misma, "Derechos de
Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información"
vemos que puede resultar equívoco e inducir a error, por
ejemplo, en cuanto a su ámbito de aplicación, pues
no cabe duda de que es una norma que se va a aplicar en el mundo
digital, en Internet, en la Sociedad de la Información, pero
también está llamada a regular y regir relaciones
del mundo analógico; no pensemos que se trata de una norma
hecha exclusivamente para el mundo digital. Igualmente el título
puede ser equívoco en cuanto al objeto de regulación,
ya que no todas las cuestiones reguladas son encuadrables en la
categoría "Derechos de Autor". Así, en el
capítulo tercero se regulan los mecanismos de protección
de las medidas tecnológicas que hayan podido ser adoptadas
para proteger las obras.
Igualmente, los términos de la Directiva suponen la eliminación
de fronteras físicas en el ámbito comunitario, si
bien dicha eliminación de fronteras tiene un alcance mucho
mayor, ya que el mundo digital no entiende de fronteras físicas,
no habiéndose previsto expresamente en la Directiva, de modo
que podríamos encontrarnos con otras disposiciones normativas
(p.e. Copyright Millenium Act de los EE.UU) donde se recojan disposiciones
incompatibles, lo cual originaría un conflicto normativo
a resolver de conformidad con las normas, bien de derecho internacional
público, bien de derecho internacional privado.
Otro aspecto que resulta criticable de una norma que pretende armonizar
la legislación de 15 países es el hecho de llevar
a cabo una delimitación de los derechos de explotación
(reproducción, comunicación pública y distribución)
de forma negativa, en lugar de haberse realizado un esfuerzo legislativo
por concretar el alcance de esos derechos, así como el hecho
de dar libertad a los Estados miembros para establecer limitaciones
al derecho exclusivo de los autores, resultando ello incongruente
con la esencia y finalidad de los principios básicos que
informan el sistema normativo europeo y, en particular, el de las
Directivas, instrumento normativo previsto para armonizar la legislación
de los Estados miembros y alcanzar un marco jurídico semejante
en los distintos Estados. Resulta fundamental, tal y como indican
los considerandos de la Directiva, buscar una armonización
legislativa, en el ámbito comunitario, que evite diferencias
significativas de protección sobre materias básicas,
principio que no resulta favorecido por el texto comentado.
De igual forma, en el artículo 5 la Directiva se vienen
a regular las excepciones y limitaciones a los derechos de autor,
en concreto a los derechos de reproducción y comunicación
al público, no ofreciendo la Directiva un fundamento de las
mismas. Lo que resulta criticable no es el hecho de configurar las
excepciones en sí mismo consideradas, muchas de las cuales
ya están recogidas en nuestra legislación nacional,
sino el hecho de que, una vez más por falta de valentía
legislativa, la Directiva deja libertad a los legisladores estatales
a la hora de transponer dichas excepciones y limitaciones, tal y
como se indica en los apartados 2º y 3º, "...los
Estados miembros podrán establecer limitaciones...en los
siguientes casos...", de manera que puede darse el caso de
diferentes elencos de limitaciones y excepciones a los derechos
antes indicados en los textos normativos europeos, siendo posible
que lo que en un Estado miembro pueda estar justificado en virtud
de una excepción (p.e. copia privada, fines educativos o
científicos o finalidad de parodia) en otro Estado miembro
esté penalizado por infringir los derechos de autor.
Respecto de las cuestiones innovadoras que sí regula la Directiva
hay que indicar:
Ø En primer lugar, el reconocimiento de un nuevo derecho,
el derecho a poner a disposición del público (art.
3.2), siendo los Estados miembros los que concederán, vía
texto legislativo, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la
puesta a disposición del público.
Ø Asimismo, el fenómeno digital e Internet han dado
lugar a la modificación del tradicional sentido del derecho
de comunicación pública, habiéndose incluido,
en el art.3 de la Directiva, el derecho de puesta a disposición
del público. Comunicación pública es todo acto
por el que una pluralidad de personas tiene acceso al contenido
de dicha obra sin necesidad de entregar a cada una de ellas un ejemplar.
Así, la proyección de una película en una pantalla
de cine o la representación de una obra teatral son casos
claros de comunicación al público. Pues bien, el hecho
de "colgar" una página de un servidor y hacerla
accesible desde cualquier ordenador conectado a Internet implica,
en sí mismo, un acto de comunicación al público,
es un acto necesario e imprescindible que el titular de los derechos
de explotación no podrá reservarse si pretende hacer
accesible esa página web.
Ø También se lleva a cabo una ampliación de
derecho de reproducción, incluyendo no sólo las reproducciones
analógicas sino también las reproducciones digitales,
provisionales o permanentes, realizadas por cualquier medio (p.e.
Internet) y en cualquier formato (p.e. tecnologías WAP, GPRS
o UMTS, entre otras) y soporte, físico o digital (p.e. en
la memoria caché o disco duro del ordenador, en un disquete,
en una PDA´s...)
Ø Entre las excepciones al derecho de reproducción
provisional del artículo 2, el artículo 5 viene a
reconocer las actividades de "caching" (guardar archivos
en la memoria caché del ordenador), ya se realice en el mismo
equipo del usuario (local caching, en la memoria caché del
ordenador del usuario que se conecta), ya se realice en el servidor
de acceso a Internet (proxy caching, en la memoria caché
del proxy). Dicha excepción está justificada para
el caso de que dichos actos de reproducción provisional sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de
un proceso tecnológico cuya única finalidad consista
en la utilización o en facilitar la transmisión, a
través de una red, de una obra o prestación protegidas.
Un requisito imprescindible exigido por la Directiva es que dichos
actos no tengan por sí mismos una significación económica
independiente. Esta excepción está prevista, principalmente,
para hacer posible el almacenamiento, en la memoria caché
de un ordenador, de las páginas web visitadas, lo que facilita
su posterior visualización y navegación a través
de ellas, al permanecer una copia de las mismas en dicha memoria.
Ø Quizás una de las cuestiones más innovadoras
es la relativa a las medidas tecnológicas para la protección
de obras, tales como las huellas digitales (fingerprinting) y marcas
de agua (watermarking), debiendo los Estados miembros establecer
medidas de protección jurídica adecuadas contra la
elusión de dichas medidas tecnológicas.
Sin embargo, y a pesar de las cuestiones que sí regula la
Directiva, conviene mencionar otro elemento de crítica cual
es la oportunidad perdida para regular ciertos aspectos que, cuando
menos, deberían haber quedado reflejados o indicados, tales
como:
Ø El papel de las Entidades de Gestión Colectiva,
entidades con un papel importantísimo y creciente en la gestión
de los derechos de autor.
Ø Los problemas relacionados con los derechos morales
Ø La transmisión de los derechos de explotación
y la cuestión del equilibrio entre los titulares
Ø La persecución de las infracciones en Internet
Por lo tanto, la Directiva demuestra la premura del legislador europeo
al aprobar un texto insuficientemente maduro, al menos en los contenidos,
a pesar del camino recorrido antes indicado, quizás debido
a las fuerzas ejercidas por distintos grupos de presión,
sin tener en cuenta una visión de conjunto, una visión
más global del fenómeno digital, sin preocuparse de
proteger los verdaderos intereses del autor (salvo excepciones)
y movido por intereses económicos, industriales y comerciales.
Lo que ofrece la Directiva son soluciones puntuales, transitorias
a planteamientos que demandan un tratamiento más global y
con una mayor perspectiva de futuro.
Debido a la impotencia demostrada por el derecho nacional para
actuar en Internet, como consecuencia de la deslocalización
que produce y teniendo en cuenta las divergencias que pueden surgir
entre legislaciones de áreas geográficas distintas
(principalmente Europa y EE.UU), sería importantísimo
poder contar con un instrumento de ámbito mundial que regule,
cuando menos, unos principios básicos comunes de los que
poder partir a la hora de elaborar una normativa que afronte con
garantías todos los retos que las Nuevas Tecnologías
plantean, y puedan plantear en un futuro, en relación con
los derechos de autor.
Y, una vez más, se pierde la oportunidad de adecuar la legislación
a la evolución tecnológica y haber hecho una regulación
mucho más completa, sin tratar de remediar los defectos legislativos
con "parches" de alcance temporal. Será, pues,
necesaria, una nueva regulación que contemple las cuestiones
deficitarias del actual texto y siempre a salvo de los cambios que
puedan sobrevenir.
© 2001 Juan Carrasco Linares
Abogado Nuevas Tecnologías y Derecho Informático
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