Derecho informático
PROPIEDAD INTELECTUAL

Última actualización 14 Enero 2002

DIRECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR, ¿UNA VERDADERA ARMONIZACIÓN?

A lo largo de la historia hemos podido comprobar cómo la evolución tecnológica y las transformaciones que han acompañado a las distintas revoluciones han supuesto importantes cambios en distintos sectores sociales, políticos, económicos, jurídicos, culturales....Así, la aparición de la imprenta, en el S.XV, obra del alemán Gütemberg, supuso la aparición de una nueva actividad, cual fue la posibilidad de imprimir y editar libros, documentos, revistas o cualquier otra publicación, así como difundir ideas o noticias, convirtiéndose en un instrumento fundamental de la Reforma de Lutero. La aparición de la imprenta originó, desde el punto de vista jurídico, el surgimiento una nueva categoría de derechos sobre las obras objeto de impresión, dando lugar a los llamados Derechos de Autor, englobados bajo la categoría "Propiedad Intelectual" y objeto de regulación en España, por vez primera, bajo la extinta ley de propiedad intelectual del año 1879.

Lo mismo que en el S.XIV la aparición de la imprenta supuso una verdadera revolución, hoy en día asistimos a la llamada "Revolución Tecnológica", en el seno de la Sociedad de la Información, provocada por las Nuevas Tecnologías y capitaneadas por Internet. Esta revolución tecnológica ha provocado importantes cambios en el mundo jurídico afectando, entre otras, a la institución de los derechos de autor, debido principalmente al surgimiento de nuevas realidades, conductas y posibilidades que el legislador no pudo contemplar ni prever y que obligan a adaptar con celeridad los textos legislativos actuales para no provocar situaciones de alegalidad, al amparo de las cuales vulnerar los más elementales derechos de autor, tanto morales como patrimoniales. Las Nuevas Tecnologías agotan o hacen agotar la forma tradicional de los derechos de autor y exigen una redefinición del contenido de los mismos.

El camino que se recorre, en el ámbito europeo, hasta la aprobación definitiva de la Directiva de los Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información, la Directiva 2001/29 es lento, repleto de buenas iniciativas, si bien el resultado no ha estado a la altura de las expectativas y deja aspectos y cuestiones por mejorar. Así, el Consejo Europeo, en su reunión de Corfú en junio de 1994, ya hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico, general y flexible, de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la Sociedad de la Información en Europa, dando lugar al Informe Bangemann, en el que se afirma que "el progreso técnico nos permite ahora almacenar y comunicar información en cualquier formato sin limitaciones de espacio y volumen" y en el que se atribuye un papel específico a la protección de los derechos de autor, debiendo encontrarse la protección de dichos derechos a la altura de los nuevos desafíos relacionados con la universalización e Internet.

A dicho informe le siguió una comunicación de la Comisión, "Hacia la sociedad de la información en Europa: un programa de acción", donde se fija el marco de iniciativas que la Comisión debe emprender, dando lugar a documentos más especializados.

Un paso más lo constituye el Libro Verde sobre los Derechos de Autor, publicado en ejecución de una de las acciones a que se hace referencia en el párrafo anterior. Y a dicho Libro Verde lo acompañan dos textos de ámbito internacional, que surgen en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) como son el Tratado de la OMPI sobre los Derechos de Autor (TODA) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas (TOIEF), ambos de 20 de diciembre de 1996.

Pues bien, hay que esperar hasta abril de 1998 para encontrar el origen del nacimiento de la Directiva que ahora se comenta, fecha en la que la Comisión elabora una Propuesta, terminando dicho proceso el pasado 22 de mayo, cuando fue aprobado, definitivamente, el texto de la Directiva de los Derechos de Autor.

Y, a propósito de la Directiva, son varias las cuestiones que merecen, cuando menos, un comentario crítico al respecto.

Comenzando por el título de la misma, "Derechos de Autor y Derechos Afines en la Sociedad de la Información" vemos que puede resultar equívoco e inducir a error, por ejemplo, en cuanto a su ámbito de aplicación, pues no cabe duda de que es una norma que se va a aplicar en el mundo digital, en Internet, en la Sociedad de la Información, pero también está llamada a regular y regir relaciones del mundo analógico; no pensemos que se trata de una norma hecha exclusivamente para el mundo digital. Igualmente el título puede ser equívoco en cuanto al objeto de regulación, ya que no todas las cuestiones reguladas son encuadrables en la categoría "Derechos de Autor". Así, en el capítulo tercero se regulan los mecanismos de protección de las medidas tecnológicas que hayan podido ser adoptadas para proteger las obras.

Igualmente, los términos de la Directiva suponen la eliminación de fronteras físicas en el ámbito comunitario, si bien dicha eliminación de fronteras tiene un alcance mucho mayor, ya que el mundo digital no entiende de fronteras físicas, no habiéndose previsto expresamente en la Directiva, de modo que podríamos encontrarnos con otras disposiciones normativas (p.e. Copyright Millenium Act de los EE.UU) donde se recojan disposiciones incompatibles, lo cual originaría un conflicto normativo a resolver de conformidad con las normas, bien de derecho internacional público, bien de derecho internacional privado.

Otro aspecto que resulta criticable de una norma que pretende armonizar la legislación de 15 países es el hecho de llevar a cabo una delimitación de los derechos de explotación (reproducción, comunicación pública y distribución) de forma negativa, en lugar de haberse realizado un esfuerzo legislativo por concretar el alcance de esos derechos, así como el hecho de dar libertad a los Estados miembros para establecer limitaciones al derecho exclusivo de los autores, resultando ello incongruente con la esencia y finalidad de los principios básicos que informan el sistema normativo europeo y, en particular, el de las Directivas, instrumento normativo previsto para armonizar la legislación de los Estados miembros y alcanzar un marco jurídico semejante en los distintos Estados. Resulta fundamental, tal y como indican los considerandos de la Directiva, buscar una armonización legislativa, en el ámbito comunitario, que evite diferencias significativas de protección sobre materias básicas, principio que no resulta favorecido por el texto comentado.

De igual forma, en el artículo 5 la Directiva se vienen a regular las excepciones y limitaciones a los derechos de autor, en concreto a los derechos de reproducción y comunicación al público, no ofreciendo la Directiva un fundamento de las mismas. Lo que resulta criticable no es el hecho de configurar las excepciones en sí mismo consideradas, muchas de las cuales ya están recogidas en nuestra legislación nacional, sino el hecho de que, una vez más por falta de valentía legislativa, la Directiva deja libertad a los legisladores estatales a la hora de transponer dichas excepciones y limitaciones, tal y como se indica en los apartados 2º y 3º, "...los Estados miembros podrán establecer limitaciones...en los siguientes casos...", de manera que puede darse el caso de diferentes elencos de limitaciones y excepciones a los derechos antes indicados en los textos normativos europeos, siendo posible que lo que en un Estado miembro pueda estar justificado en virtud de una excepción (p.e. copia privada, fines educativos o científicos o finalidad de parodia) en otro Estado miembro esté penalizado por infringir los derechos de autor.


Respecto de las cuestiones innovadoras que sí regula la Directiva hay que indicar:

Ø En primer lugar, el reconocimiento de un nuevo derecho, el derecho a poner a disposición del público (art. 3.2), siendo los Estados miembros los que concederán, vía texto legislativo, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público.

Ø Asimismo, el fenómeno digital e Internet han dado lugar a la modificación del tradicional sentido del derecho de comunicación pública, habiéndose incluido, en el art.3 de la Directiva, el derecho de puesta a disposición del público. Comunicación pública es todo acto por el que una pluralidad de personas tiene acceso al contenido de dicha obra sin necesidad de entregar a cada una de ellas un ejemplar. Así, la proyección de una película en una pantalla de cine o la representación de una obra teatral son casos claros de comunicación al público. Pues bien, el hecho de "colgar" una página de un servidor y hacerla accesible desde cualquier ordenador conectado a Internet implica, en sí mismo, un acto de comunicación al público, es un acto necesario e imprescindible que el titular de los derechos de explotación no podrá reservarse si pretende hacer accesible esa página web.

Ø También se lleva a cabo una ampliación de derecho de reproducción, incluyendo no sólo las reproducciones analógicas sino también las reproducciones digitales, provisionales o permanentes, realizadas por cualquier medio (p.e. Internet) y en cualquier formato (p.e. tecnologías WAP, GPRS o UMTS, entre otras) y soporte, físico o digital (p.e. en la memoria caché o disco duro del ordenador, en un disquete, en una PDA´s...)

Ø Entre las excepciones al derecho de reproducción provisional del artículo 2, el artículo 5 viene a reconocer las actividades de "caching" (guardar archivos en la memoria caché del ordenador), ya se realice en el mismo equipo del usuario (local caching, en la memoria caché del ordenador del usuario que se conecta), ya se realice en el servidor de acceso a Internet (proxy caching, en la memoria caché del proxy). Dicha excepción está justificada para el caso de que dichos actos de reproducción provisional sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico cuya única finalidad consista en la utilización o en facilitar la transmisión, a través de una red, de una obra o prestación protegidas. Un requisito imprescindible exigido por la Directiva es que dichos actos no tengan por sí mismos una significación económica independiente. Esta excepción está prevista, principalmente, para hacer posible el almacenamiento, en la memoria caché de un ordenador, de las páginas web visitadas, lo que facilita su posterior visualización y navegación a través de ellas, al permanecer una copia de las mismas en dicha memoria.

Ø Quizás una de las cuestiones más innovadoras es la relativa a las medidas tecnológicas para la protección de obras, tales como las huellas digitales (fingerprinting) y marcas de agua (watermarking), debiendo los Estados miembros establecer medidas de protección jurídica adecuadas contra la elusión de dichas medidas tecnológicas.


Sin embargo, y a pesar de las cuestiones que sí regula la Directiva, conviene mencionar otro elemento de crítica cual es la oportunidad perdida para regular ciertos aspectos que, cuando menos, deberían haber quedado reflejados o indicados, tales como:

Ø El papel de las Entidades de Gestión Colectiva, entidades con un papel importantísimo y creciente en la gestión de los derechos de autor.

Ø Los problemas relacionados con los derechos morales

Ø La transmisión de los derechos de explotación y la cuestión del equilibrio entre los titulares

Ø La persecución de las infracciones en Internet


Por lo tanto, la Directiva demuestra la premura del legislador europeo al aprobar un texto insuficientemente maduro, al menos en los contenidos, a pesar del camino recorrido antes indicado, quizás debido a las fuerzas ejercidas por distintos grupos de presión, sin tener en cuenta una visión de conjunto, una visión más global del fenómeno digital, sin preocuparse de proteger los verdaderos intereses del autor (salvo excepciones) y movido por intereses económicos, industriales y comerciales. Lo que ofrece la Directiva son soluciones puntuales, transitorias a planteamientos que demandan un tratamiento más global y con una mayor perspectiva de futuro.

Debido a la impotencia demostrada por el derecho nacional para actuar en Internet, como consecuencia de la deslocalización que produce y teniendo en cuenta las divergencias que pueden surgir entre legislaciones de áreas geográficas distintas (principalmente Europa y EE.UU), sería importantísimo poder contar con un instrumento de ámbito mundial que regule, cuando menos, unos principios básicos comunes de los que poder partir a la hora de elaborar una normativa que afronte con garantías todos los retos que las Nuevas Tecnologías plantean, y puedan plantear en un futuro, en relación con los derechos de autor.

Y, una vez más, se pierde la oportunidad de adecuar la legislación a la evolución tecnológica y haber hecho una regulación mucho más completa, sin tratar de remediar los defectos legislativos con "parches" de alcance temporal. Será, pues, necesaria, una nueva regulación que contemple las cuestiones deficitarias del actual texto y siempre a salvo de los cambios que puedan sobrevenir.

© 2001 Juan Carrasco Linares
Abogado Nuevas Tecnologías y Derecho Informático

 

 

 
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