Última actualización 17 Frebrero 2002
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÁGINA
WEB
Esta es la primera cuestión a tener en cuenta para proteger
adecuadamente una página web. Con la entrada de las Nuevas
Tecnologías y la creación de la llamada Sociedad de
la Información, se ha perfilado un nuevo concepto para catalogar
a las obras, el término "multimedia".
Según el informe Sirinelli, que data de 1994, la palabra
"multimedia" fue utilizada por primera vez, a comienzos
de la década de los ochenta y con ocasión de los debates
sobre el monopolio público de la televisión, para
designar empresas que, viniendo del mundo de la prensa, de la edición
o de la publicidad, se introducían en el audiovisual, convirtiéndose
en empresas "multimedia".
El término "multimedia" es impreciso porque en
las obras caracterizadas como tal, el medio es uno y no múltiple,
a pesar de que puedan ser múltiples las obras integradas
en la multimedia resultante.
Así, en este mismo sentido, Bercovitz entiende que las obras
"multimedia" son obras con partes literarias, gráficas,
musicales o de otro tipo, integradas en un mismo soporte electrónico,
que refuerza la unidad de la obra resultante y facilita su almacenamiento,
transmisión y difusión. No obstante, y a pesar de
la conceptuación de la obra multimedia, es posible entender
como tal a una única obra en un soporte multimedia, por ejemplo,
una obra musical o bases de datos no protegibles específicamente
por la vía del derecho de autor.
La producción multimedia es el soporte en el que ha sido
almacenado, en lenguaje digital y en número no inferior a
dos de diverso género, texto, sonidos, imágenes fijas
y en movimiento, que pueden constituir la expresión de obras
literarias, musicales, "visuales" ( de las artes plásticas
y fotográficas) y audiovisuales, preexistentes o creadas
para su explotación a partir de tales soportes, cuya estructura
y acceso están gobernados por un programa de ordenador que
permite la interactividad respecto de esos elementos
¿Las producciones multimedia pueden ser obras, según
el concepto dado por la Ley de Propiedad Intelectual?. Para que
sean obras es necesario que el complejo de elementos de su contenido
constituya unitariamente una concreta exteriorización formal
de la creación intelectual de una persona o grupo de personas
dotada de originalidad.
La originalidad se entiende en el hecho de que esa creación
se individualice en virtud de una concepción personal de
su creador o creadores. Esta originalidad deberá apreciarse
tanto en los elementos que integran ese complejo y en el plan de
acceso y recorrido no secuencial ( a través de ellos), como
en la estructura del conjunto de dichos elementos (excluido el programa),
cuando se trate de obras preexistentes.
Llegado a este punto, es indudable que las producciones de multimedia,
por lo general, son obras protegidas por el derecho de autor.
Nos parece interesante dejar claro la diferencia entre continente
y contenido, es decir, que la obra multimedia parece ser cosa distinta
de los programas de ordenador que se utilicen para confeccionarla;
cosa distinta del soporte es que la obra se plasme, teniendo presente
el artículo 10.1ª) del Texto Refundido de la Propiedad
Intelectual (en adelante, TRLPI) que refiriéndose a las obras
del espíritu, habla de "creaciones originales (...)
expresadas por cualquier medio, tangible o intangible, actualmente
conocido o que se invente en el futuro".
La naturaleza jurídica de la Web
El diferente tratamiento jurídico que el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) dedica a cada categoría
de obra intelectual exige precisiones.
· Web site como obra colectiva. Normalmente, exceptuando
el creado por un autor individual, que no conlleva problemas al
determinar la autoría, en el desarrollo y creación
del web site intervienen diversos autores que aportan cada uno de
ellos un elemento creativo a la obra final, "sin que sea posible
atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el
conjunto de la obra" (art. 8 TRLPI).
En la mayoría de los supuestos, será la empresa o
el productor, el titular originario de los derechos patrimoniales
de propiedad intelectual, pues es quien edita y divulga la obra
y, salvo pacto en contrario, así es como ha de interpretarse
(art. 8.2 TRLPI).
· Web site como programa de ordenador. Una importante corriente
doctrinal considera que la obra multimedia es un programa de ordenador
sobre la base del artículo 91 TRLPI: "A los efectos
de esta Ley, se entenderá programa de ordenador toda secuencia
de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa
o indirectamente, en un sistema informático para realizar
una función o una tarea o para obtener un resultado determinado,
cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación".
Un programa de ordenador es una secuencia de instrucciones e indicaciones
utilizadas en un sistema informático para realizar una función.
El régimen jurídico que se aplicaría a la web
sería el de los programas de ordenador y su autoría
se atribuiría a la empresa.
Esta tesis carece de base sólida porque, si bien el programa
de ordenador da soporte a la página web, ésta no es
sólo software sino que está compuesta por otros elementos.
· Web site como obra audiovisual. Según el artículo
86 TRLPI: "Las disposiciones contenidas en el presente Título
serán de aplicación a las obras cinematográficas
y audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas
a través de aparatos de proyección o por cualquier
otro medio de comunicación pública de la imagen y
del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales
de dichas obras".
El art. 120.1 del TRLPI, al dar la definición de grabaciones
audiovisuales, habla de "fijaciones de un plano o secuencia
de imágenes". Planos y secuencias son términos
propios del lenguaje cinematográfico (hoy audiovisual).
Si analizamos elemento a elemento de los que componen la definición
de obra audiovisual, con relación a la obra multimedia, el
único conflictivo que pone en duda su asimilación
es el concepto de imagen asociada. ¿Significa que, necesariamente,
tiene que ser una sucesión de fotogramas con un hilo argumental?.
Si así fuera, la obra audiovisual sería una obra cinematográfica
y habría que argumentar por qué la definición
del artículo 86 se refiere tan sólo a la audiovisual,
distinguiéndola de la cinematográfica.
· Web site como colección o base de datos. Son objeto
de protección por la Ley de Propiedad Intelectual (art.12)
"las colecciones de obras ajenas, de datos, o de otros elementos
independientes como las antologías y bases de datos que por
la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales(...)". Lo importante es la estructura,
el esfuerzo que realiza la persona que crea la base de datos para
sistematizarlo porque no es original.
Esta acepción sólo puede dar lugar a derechos de
autor o, y de acuerdo con la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de
1996, a derechos "sui generis".
Un web site, sin duda, puede calificarse como obra multimedia,
en el sentido de ser una obra única y autónoma compuesta
de elementos diversos que, tradicionalmente, formaban una categoría
de obra concreta. La enumeración del artículo 10 TRLPI
deja de ser efectiva cuando se trata de una conjunción de
audio, imagen, sonido, software, bases de datos...
La corriente doctrinal mayoritaria defiende la concepción
de la página web como obra multimedia que incorpora un elemento
nuevo: la interactividad, es decir, un diálogo entre el usuario
y el ordenador en el que las obras se encuentran reproducidas en
representación digital, tanto a efectos de la mera recuperación
de ellas como de su manipulación o utilización en
operaciones que pueden tener carácter creativo.
Después de lo dicho, no es dudoso que la obra multimedia
no esté definida en la Ley como una categoría de obra
puesto que la multimedia puede ser considerada, dependiendo de su
contenido, como obra colectiva (literarias o fotográfica),
bases de datos (colecciones) y obra audiovisual.
Pero no hay que olvidar que como obra debe estar protegida por
el derecho de autor aunque no esté creada como concepto jurídico.
Esta complejidad respecto a su naturaleza jurídica plantea
problemas respecto a cual debe ser el régimen jurídico
de la página web. Una opción sería, acudir
al Derecho Civil y a los contratos atípicos, estableciendo
la protección de la web según la naturaleza jurídica
del elemento predominante, por ejemplo, si la web contiene una base
de datos, proteger la misma mediante el derecho "sui generis"
y el artículo 12 del TRLPI.
No obstante, analizaremos más profundamente la protección
que, hoy en día, se establece para la página web.
Inmaculada García Pérez
Especialista en Derecho Nuevas Tecnologías
14 de Febrero de 2002
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