DIRECTIVA
95/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
su artículo 100 A,
Vista
la propuesta de la Comisión,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social,
De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189
B del Tratado
(1)
Considerando que los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado,
tal y como quedó modificado por el Tratado de la Unión Europea,
consisten en lograr una unión cada vez más estrecha entre los pueblos
europeos, establecer relaciones más estrechas entre los Estados
miembros de la Comunidad, asegurar, mediante una acción común, el
progreso económico y social, eliminando las barreras que dividen
Europa, fomentar la continua mejora de las condiciones de vida de
sus pueblos, preservar y consolidar la paz y la libertad y promover
la democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos
en las constituciones y leyes de los Estados miembros y en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales;
(2)
Considerando que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio
del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia
de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales
de las personas físicas y, en particular, la intimidad, y contribuir
al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios,
así como al bienestar de los individuos;
(3)
Considerando que el establecimiento y funcionamiento del mercado
interior, dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo
7 A del Tratado, la libre circulación de mercancías, personas, servicios
y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos
personales de un Estado miembro a otro, sino también la protección
de los derechos fundamentales de las personas;
(4)
Considerando que se recurre cada vez más en la Comunidad al tratamiento
de datos personales en los diferentes sectores de actividad económica
y social; que el avance de las tecnologías de la información facilita
considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos;
(5)
Considerando que la integración económica y social resultante del
establecimiento y funcionamiento del mercado interior, definido
en el artículo 7 A del Tratado, va a implicar necesariamente un
aumento notable de los flujos transfronterizos de datos personales
entre todos los agentes de la vida económica y social de los Estados
miembros, ya se trate de agentes públicos o privados; que el intercambio
de datos personales entre empresas establecidas en los diferentes
Estados miembros experimentará un desarrollo; que las administraciones
nacionales de los diferentes Estados miembros, en aplicación del
Derecho comunitario, están destinadas a colaborar y a intercambiar
datos personales a fin de cumplir su cometido o ejercer funciones
por cuenta de las administraciones de otros Estados miembros, en
el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;
(6)
Considerando, por lo demás, que el fortalecimiento de la cooperación
científica y técnica, así como el establecimiento coordinado de
nuevas redes de telecomunicaciones en la Comunidad exigen y facilitan
la circulación transfronteriza de datos personales;
(7)
Considerando que las diferencias entre los niveles de protección
de los derechos y libertades de las personas y, en particular, de
la intimidad, garantizados en los Estados miembros por lo que respecta
al tratamiento de datos personales, pueden impedir la transmisión
de dichos datos del territorio de un Estado miembro al de otro;
que, por lo tanto, estas diferencias pueden constituir un obstáculo
para el ejercicio de una serie de actividades económicas a escala
comunitaria, falsear la competencia e impedir que las administraciones
cumplan los cometidos que les incumben en virtud del Derecho comunitario;
que estas diferencias en los niveles de protección se deben a la
disparidad existente entre las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros;
(8)
Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación
de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades
de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos
datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; que ese
objetivo, esencial para el mercado interior, no puede lograrse mediante
la mera actuación de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en
particular, las grandes diferencias existentes en la actualidad
entre las legislaciones nacionales aplicables en la materia y la
necesidad de coordinar las legislaciones de los Estados miembros
para que el flujo transfronterizo de datos personales sea regulado
de forma coherente y de conformidad con el objetivo del mercado
interior definido en el artículo 7 A del Tratado; que, por tanto,
es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;
(9)
Considerando que, a causa de la protección equivalente que resulta
de la aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados
miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos
de datos personales por motivos de protección de los derechos y
libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho
a la intimidad; que los Estados miembros dispondrán de un margen
de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de la aplicación
de la presente Directiva, los interlocutores económicos y sociales;
que los Estados miembros podrán, por lo tanto, precisar en su derecho
nacional las condiciones generales de licitud del tratamiento de
datos; que, al actuar así, los Estados miembros procurarán mejorar
la protección que proporciona su legislación en la actualidad; que,
dentro de los límites de dicho margen de maniobra y de conformidad
con el Derecho comunitario, podrán surgir disparidades en la aplicación
de la presente Directiva, y que ello podrá tener repercusiones en
la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro
como en la Comunidad;
(10)
Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento
de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los
derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho
al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho
comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones
no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan
sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto
nivel de protección dentro de la Comunidad;
(11)
Considerando que los principios de la protección de los derechos
y libertades de las personas y, en particular, del respeto de la
intimidad, contenidos en la presente Directiva, precisan y amplían
los del Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para
la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento
automatizado de los datos personales;
(12)
Considerando que los principios de la protección deben aplicarse
a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades
del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia
y la llevanza de un repertorio de direcciones;
(13)
Considerando que las actividades a que se refieren los títulos V
y VI del Tratado de la Unión Europea relativos a la seguridad pública,
la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado
en el ámbito penal no están comprendidas en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario, sin perjuicio de las obligaciones que incumben
a los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 56
y a los artículos 57 y 100 A del Tratado; que el tratamiento de
los datos de carácter personal que sea necesario para la salvaguardia
del bienestar económico del Estado no está comprendido en el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho
tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado;
(14)
Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco
de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de
las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar
o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos
por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a
los trbatamientos que afectan a dichos datos;
(15)
Considerando que los tratamientos que afectan a dichos datos sólo
quedan amparados por la presente Directiva cuando están automatizados
o cuando los datos a que se refieren se encuentran contenidos o
se destinan a encontrarse contenidos en un archivo estructurado
según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que
se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de
que se trata;
(16)
Considerando que los tratamientos de datos constituidos por sonido
e imagen, como los de la vigilancia por videocámara, no están comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando se aplican
con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o
para el ejercicio de las actividades del Estado relacionadas con
ámbitos del derecho penal o para el ejercicio de otras actividades
que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho
comunitario.
(17)
Considerando que en lo que respecta al tratamiento del sonido y
de la imagen aplicados con fines periodísticos o de expresión literaria
o artística, en particular en el sector audiovisual, los principios
de la Directiva se aplican de forma restringida según lo dispuesto
en al artículo 9;
(18)
Considerando que, para evitar que una persona sea excluida de la
protección garantizada por la presente Directiva, es necesario que
todo tratamiento de datos personales efectuado en la Comunidad respete
la legislación de uno de sus Estados miembros; que, a este respecto,
resulta conveniente someter el tratamiento de datos efectuados por
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable del
tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de
la legislación de tal Estado;
(19)
Considerando que el establecimiento en el territorio de un Estado
miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante
una instalación estable; que la forma jurídica de dicho establecimiento,
sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica,
no es un factor determinante al respecto; que cuando un mismo responsable
esté establecido en el territorio de varios Estados miembros, en
particular por medio de una empresa filial, debe garantizar, en
particular para evitar que se eluda la normativa aplicable, que
cada uno de los establecimientos cumpla las obligaciones impuestas
por el Derecho nacional aplicable a estas actividades;
(20)
Considerando que el hecho de que el responsable del tratamiento
de datos esté establecido en un país tercero no debe obstaculizar
la protección de las personas contemplada en la presente Directiva;
que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse por la legislación
del Estado miembro en el que se ubiquen los medios utilizados y
deben adoptarse garantías para que se respeten en la práctica los
derechos y obligaciones contempladas en la presente Directiva;
(21)
Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas de
territorialidad aplicables en materia penal;
(22)
Considerando que los Estados miembros precisarán en su legislación
o en la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la
presente Directiva las condiciones generales de licitud del tratamiento
de datos; que, en particular, el artículo 5 en relación con los
artículos 7 y 8, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de
prever, independientemente de las normas generales, condiciones
especiales de tratamiento de datos en sectores específicos, así
como para las diversas categorías de datos contempladas en el artículo
8;
(23)
Considerando que los Estados miembros están facultados para garantizar
la protección de las personas tanto mediante una ley general relativa
a la protección de las personas respecto del tratamiento de los
datos de carácter personal como mediante leyes sectoriales, como
las relativas a los institutos estadísticos;
(24)
Considerando que las legislaciones relativas a la protección de
las personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos que
las conciernan no son objeto de la presente Directiva;
(25)
Considerando que los principios de la protección tienen su expresión,
por una parte, en las distintas obligaciones que incumben a las
personas, autoridades públicas, empresas, agencias u otros organismos
que efectúen tratamientos -obligaciones relativas, en particular,
a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación
a las autoridades de control y las circunstancias en las que se
puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte, en los derechos
otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento
de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder
a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse
a su tratamiento en determinadas circunstancias;
(26)
Considerando que los principios de la protección deberán aplicarse
a cualquier información relativa a una persona identificada o identificable;
que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar
el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados
por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona,
para identificar a dicha persona; que los principios de la protección
no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que
ya no sea posible identificar al interesado; que los códigos de
conducta con arreglo al artículo 27 pueden constituir un elemento
útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los
cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma
tal que impida identificar al interesado;
(27)
Considerando que la protección de las personas debe aplicarse tanto
al tratamiento automático de datos como a su tratamiento manual;
que el alcance de esta protección no debe depender, en efecto, de
las técnicas utilizadas, pues lo contrario daría lugar a riesgos
graves de elusión; que, no obstante, por lo que respecta al tratamiento
manual, la presente Directiva sólo abarca los ficheros, y no se
aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en particular,
el contenido de un fichero debe estructurarse conforme a criterios
específicos relativos a las personas, que permitan acceder fácilmente
a los datos personales; que, de conformidad con la definición que
recoge la letra c del artículo 2, los distintos criterios que permiten
determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos de
carácter personal y los distintos criterios que regulan el acceso
a dicho conjunto de datos pueden ser definidos por cada Estado miembro;
que, las carpetas y conjuntos de carpetas, así como sus portadas,
que no estén estructuradas conforme a criterios específicos no están
comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva;
(28)
Considerando que todo tratamiento de datos personales debe efectuarse
de forma lícita y leal con respecto al interesado; que debe referirse,
en particular, a datos adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con los objetivos perseguidos; que estos objetivos han
de ser explícitos y legítimos, y deben estar determinados en el
momento de obtener los datos; que los objetivos de los tratamientos
posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos
originalmente especificados;
(29)
Considerando que el tratamiento ulterior de datos personales, con
fines históricos, estadísticos o científicos no debe por lo general
considerarse incompatible con los objetivos para los que se recogieron
los datos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las
garantías adecuadas; que dichas garantías deberán impedir que dichos
datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier
persona;
(30)
Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales
debe basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario
con vistas a la celebración o ejecución de un contrato que obligue
al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para
el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio
de la autoridad pública o incluso para la realización de un interés
legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan los intereses
o los derechos y libertades del interesado; que, en particular,
para asegurar el equilibrio de los intereses en juego, garantizando
a la vez una competencia efectiva, los Estados miembros pueden precisar
las condiciones en las que se podrán utilizar y comunicar a terceros
datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas
de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que los Estados
miembros pueden asimismo establecer previamente las condiciones
en que pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros
con fines de prospección comercial o de prospección realizada por
una institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por
ejemplo de carácter político, dentro del respeto de las disposiciones
que permiten a los interesados oponerse, sin alegar los motivos
y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan;
(31)
Considerando que un tratamiento de datos personales debe estimarse
lícito cuando se efectúa con el fin de proteger un interés esencial
para la vida del interesado;
(32)
Considerando que corresponde a las legislaciones nacionales determinar
si el responsable del tratamiento que tiene conferida una misión
de interés público o inherente al ejercicio del poder público, debe
ser una administración pública u otra persona de derecho público
o privado, como por ejemplo una asociación profesional;
(33)
Considerando, por lo demás, que los datos que por su naturaleza
puedan atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad
no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que
el interesado haya dado su consentimiento explícito; que deberán
constar de forma explícita las excepciones a esta prohibición para
necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de
dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por
parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto
profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones
o fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades
fundamentales;
(34)
Considerando que también se deberá autorizar a los Estados miembros,
cuando esté justificado por razones de interés público importante,
a hacer excepciones a la prohibición de tratar categorías sensibles
de datos en sectores como la salud pública y la protección social,
particularmente en lo relativo a la garantía de la calidad y la
rentabilidad, así como los procedimientos utilizados para resolver
las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del
seguro enfermedad, la investigación científica y las estadísticas
públicas; que a ellos corresponde, no obstante, prever las garantías
apropiadas y específicas a los fines de proteger los derechos fundamentales
y la vida privada de las personas;
(35)
Considerando, además, que el tratamiento de datos personales por
parte de las autoridades públicas con fines establecidos en el Derecho
constitucional o en el Derecho internacional público, de asociaciones
religiosas reconocidas oficialmente, se realiza por motivos importantes
de interés público;
(36)
Considerando que, si en el marco de actividades relacionadas con
las elecciones, el funcionamiento del sistema democrático en algunos
Estados miembros exige que los partidos políticos recaben datos
sobre la ideología política de los ciudadanos, podrá autorizarse
el tratamiento de estos datos por motivos importantes de interés
público, siempre que se establezcan las garantías adecuadas;
(37)
Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines
periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular
en el sector audio-visual, deben preverse excepciones o restricciones
de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que
resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de
la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad
de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en
el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para
ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados
miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en
lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento
de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros
países y las competencias de las autoridades de control sin que
esto deba inducir, sin embargo, a los Estados miembros a prever
excepciones a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento;
que, igualmente, debería concederse a la autoridad de control responsable
en la materia al menos una serie de competencias a posteriori como
por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien
iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales;
(38)
Considerando que el tratamiento leal de datos supone que los interesados
deben estar en condiciones de conocer la existencia de los tratamientos
y, cuando los datos se obtengan de ellos mismos, contar con una
información precisa y completa respecto a las circunstancias de
dicha obtención;
(39)
Considerando que determinados tratamientos se refieren a datos que
el responsable no ha recogido directamente del interesado; que,
por otra parte, pueden comunicarse legítimamente datos a un tercero
aún cuando dicha comunicación no estuviera prevista en el momento
de la recogida de los datos del propio interesado; que, en todos
estos supuestos, debe informarse al interesado en el momento del
registro de los datos o, a más tardar, al comunicarse los datos
por primera vez a un tercero;
(40)
Considerando, no obstante, que no es necesario imponer esta obligación
si el interesado ya está informado, si el registro o la comunicación
están expresamente previstos por la ley o si resulta imposible informarle,
o ello implica esfuerzos desproporcionados, como puede ser el caso
para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos;
que a este respecto pueden tomarse en consideración el número de
interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas
compensatorias;
(41)
Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de
acceso a los datos que le conciernan y sean objeto de tratamiento,
para cerciorarse, en particular, de su exactitud y de la licitud
de su tratamiento; que por las mismas razones cualquier persona
debe tener además el derecho de conocer la lógica que subyace al
tratamiento automatizado de los datos que la conciernan, al menos
en el caso de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado
1 del artículo 15; que este derecho no debe menoscabar el secreto
de los negocios ni la propiedad intelectual y en particular el derecho
de autor que proteja el programa informático; que no obstante esto
no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado;
(42)
Considerando que, en interés del interesado de que se trate, y para
proteger los derechos y libertades de terceros, los Estados miembros
podrán limitar los derechos de acceso y de información; que podrán,
por ejemplo, precisar que el acceso a los datos de carácter médico
únicamente pueda obtenerse a través de un profesional de la medicina;
(43)
Considerando que los Estados miembros podrán imponer restricciones
a los derechos de acceso e información y a determinadas obligaciones
del responsable del tratamiento, en la medida en que sean estrictamente
necesarias para, por ejemplo, salvaguardar la seguridad del Estado,
la defensa, la seguridad pública, los intereses económicos o financieros
importantes de un Estado miembro o de la Unión, así como para realizar
investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones
de normas deontológicas en las profesiones reguladas; que conviene
enumerar, a efectos de excepciones y limitaciones, las tareas de
control, inspección o reglamentación necesarias en los tres últimos
sectores mencionados relativos a la seguridad pública, los intereses
económicos o financieros y la represión penal; que esta enumeración
de tareas relativas a los tres sectores citados no afecta a la legitimidad
de las excepciones y restricciones establecidas por razones de seguridad
del Estado o de defensa;
(44)
Considerando que los Estados miembros podrán verse obligados, en
virtud de las disposiciones del Derecho comunitario, a establecer
excepciones a las disposiciones de la presente Directiva relativas
al derecho de acceso, a la información de personas y a la calidad
de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas
más arriba;
(45)
Considerando que cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento
de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad
pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier
persona deberá, sin embargo, tener derecho a oponerse a que los
datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud
de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta;
que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de
establecer disposiciones nacionales contrarias;
(46)
Considerando que la protección de los derechos y libertades de los
interesados en lo que respecta a los tratamientos de datos personales
exige la adopción de medidas técnicas y de organización apropiadas,
tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento
como en el de la aplicación de los tratamientos mismos, sobre todo
con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo
tratamiento no autorizado; que corresponde a los Estados miembros
velar por que los responsables del tratamiento respeten dichas medidas;
que esas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado
teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la
naturaleza de los datos que deban protegerse;
(47)
Considerando que cuando un mensaje con datos personales sea transmitido
a través de un servicio de telecomunicaciones o de correo electrónico
cuyo único objetivo sea transmitir mensajes de ese tipo, será considerada
normalmente responsable del tratamiento de los datos personales
presentes en el mensaje aquella persona de quien proceda el mensaje
y no la que ofrezca el servicio de transmisión; que, no obstante,
las personas que ofrezcan estos servicios normalmente serán consideradas
responsables del tratamiento de los datos personales complementarios
y necesarios para el funcionamiento del servicio;
(48)
Considerando que los procedimientos de notificación a la autoridad
de control tienen por objeto asegurar la publicidad de los fines
de los tratamientos y de sus principales características a fin de
controlarlos a la luz de las disposiciones nacionales adoptadas
en aplicación de la presente Directiva;
(49)
Considerando que para evitar trámites administrativos improcedentes,
los Estados miembros pueden establecer exenciones o simplificaciones
de la notificación para los tratamientos que no atenten contra los
derechos y las libertades de los interesados, siempre y cuando sean
conformes a un acto adoptado por el Estado miembro en el que se
precisen sus límites; que los Estados miembros puedan igualmente
disponer la exención o la simplificación cuando un encargado, nombrado
por el responsable del tratamiento, se cerciore de que los tratamientos
efectuados no pueden atentar contra los derechos y libertades de
los interesados; que la persona encargada de la protección de los
datos, sea o no empleado del responsable del tratamiento de datos,
deberá ejercer sus funciones con total independencia;
(50)
Considerando que podrán establecerse exenciones o simplificaciones
para los tratamientos cuya única finalidad sea el mantenimiento
de registros destinados, de conformidad con el Derecho nacional,
a la información del público y que sean accesibles para la consulta
del público o de toda persona que justifique un interés legitimo;
(51)
Considerando, no obstante, que el beneficio de la simplificación
o de la exención de la obligación de notificación no dispensa al
responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones
derivadas de la presente Directiva;
(52)
Considerando que, en este contexto, el control a posteriori por
parte de las autoridades competentes debe considerarse, en general,
una medida suficiente;
(53)
Considerando, no obstante, que determinados tratamientos pueden
presentar riesgos particulares desde el punto de vista de los derechos
y las libertades de los interesados, ya sea por su naturaleza, su
alcance o su finalidad, como los de excluir a los interesados del
beneficio de un derecho, de una prestación o de un contrato, o por
el uso particular de una tecnología nueva; que es competencia de
los Estados miembros, si así lo desean, precisar tales riesgos en
sus legislaciones;
(54)
Considerando que, a la vista de todos los tratamientos llevados
a cabo en la sociedad, el número de los que presentan tales riesgos
particulares debería ser muy limitado; que los Estados miembros
deben prever, para dichos tratamientos, un examen previo a su realización
por parte de la autoridad de control o del encargado de la protección
de datos en cooperación con aquélla; que, tras dicho control previo,
la autoridad de control, en virtud de lo que disponga su Derecho
nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el tratamiento de
datos; que este examen previo podrá realizarse también en el curso
de la elaboración de una medida legislativa aprobada por el Parlamento
nacional o de una medida basada en dicha medida legislativa, que
defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas;
(55)
Considerando que las legislaciones nacionales deben prever un recurso
judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento
de datos no respete los derechos de los interesados; que los daños
que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito
han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos,
el cual sólo podrá ser eximido de responsabilidad si demuestra que
no le es imputable el hecho perjudicial, principalmente si demuestra
la responsabilidad del interesado o un caso de fuerza mayor; que
deben imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado
como de derecho público, que no respete las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva;
(56)
Considerando que los flujos transfronterizos de datos personales
son necesarios para la desarrollo del comercio internacional; que
la protección de las personas garantizada en la Comunidad por la
presente Directiva no se opone a la transferencia de datos personales
a terceros países que garanticen un nivel de protección adecuado;
que el carácter adecuado del nivel de protección ofrecido por un
país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias
relacionadas con la transferencia o la categoría de transferencias;
(57)
Considerando, por otra parte, que cuando un país tercero no ofrezca
un nivel de protección adecuado debe prohibirse la transferencia
al mismo de datos personales;
(58)
Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición
en determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado su
consentimiento, cuando la transferencia sea necesaria en relación
con un contrato o una acción judicial, cuando así lo exija la protección
de un interés público importante, por ejemplo en casos de transferencia
internacional de datos entre las administraciones fiscales o aduaneras
o entre los servicios competentes en materia de seguridad social,
o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en
la legislación con fines de consulta por el público o por personas
con un interés legítimo; que en tal caso dicha transferencia no
debe afectar a la totalidad de los datos o las categorías de datos
que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de
un registro sea la consulta por parte de personas que tengan un
interés legítimo, la transferencia sólo debería poder efectuarse
a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias;
(59)
Considerando que pueden adaptarse medidas particulares para paliar
la insuficiencia del nivel de protección en un tercer país, en caso
de que el responsable del tratamiento ofrezca garantías adecuadas;
que, por lo demás, deben preverse procedimientos de negociación
entre la Comunidad y los países terceros de que se trate;
(60)
Considerando que, en cualquier caso, las transferencias hacia países
terceros sólo podrán efectuarse si se respetan plenamente las disposiciones
adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente
Directiva, y, en particular, de su artículo 8;
(61)
Considerando que los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus
respectivas competencias, deben alentar a los sectores profesionales
para que elaboren códigos de conducta a fin de facilitar, habida
cuenta del carácter específico del tratamiento de datos efectuado
en determinados sectores, la aplicación de la presente Directiva
respetando las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;
(62)
Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza
sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados
miembros constituye un elemento esencial de la protección de las
personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;
(63)
Considerando que dicha autoridad debe disponer de los medios necesarios
para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación
o de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas
a la autoridad o de poder comparecer en juicio; que tal autoridad
ha de contribuir a la transparencia de los tratamientos de datos
efectuados en el Estado miembro del que dependa;
(64)
Considerando que las autoridades de los distintos Estados miembros
habrán de prestarse ayuda mutua en el ejercicio de sus funciones,
de forma que se garantice el pleno respeto de las normas de protección
en toda la Unión Europea;
(65)
Considerando que se debe crear, en el ámbito comunitario, un grupo
de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales, el cual habrá de ejercer sus funciones con
plena independencia; que, habida cuenta de este carácter específico,
el grupo deberá asesorar a la Comisión y contribuir, en particular,
a la aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en aplicación
de la presente Directiva;
(66)
Considerando que, por lo que respecta a la transferencia de datos
hacia países terceros, la aplicación de la presente Directiva requiere
que se atribuya a la Comisión competencias de ejecución y que se
cree un procedimiento con arreglo a las modalidades establecidas
en la Decisión 87/373/CEE del Consejo ;
(67)
Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo
sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y
la Comisión, concerniente a las medidas de aplicación de los actos
adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 189 B del Tratado CE;
(68)
Considerando que los principios de protección de los derechos y
libertades de las personas y, en particular, del respeto de la intimidad
en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales objeto
de la presente Directiva podrán completarse o precisarse, sobre
todo en determinados sectores, mediante normas específicas conformes
a estos principios;
(69)
Considerando que resulta oportuno conceder a los Estados miembros
un plazo que no podrá ser superior a tres años a partir de la entrada
en vigor de las medidas nacionales de transposición de la presente
Directiva, a fin de que puedan aplicar de manera progresiva las
nuevas disposiciones nacionales mencionadas a todos los tratamientos
de datos ya existentes; que, con el fin de facilitar una aplicación
que presente una buena relación coste-eficacia, se concederá a los
Estados miembros un período suplementario que expirará a los doce
años de la fecha en que se adopte la presente Directiva, para garantizar
que los ficheros manuales existentes en dicha fecha se hayan ajustado
a las disposiciones de la Directiva; que si los datos contenidos
en dichos ficheros son tratados efectivamente de forma manual en
ese período transitorio ampliado deberán, sin embargo, ser ajustados
a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento;
(70)
Considerando que no es procedente que el interesado tenga que dar
de nuevo su consentimiento a fin de que el responsable pueda seguir
efectuando, tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales
adoptadas en virtud de la presente Directiva, el tratamiento de
datos sensibles necesario para la ejecución de contratos celebrados
previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor
de las disposiciones mencionadas;
(71)
Considerando que la presente Directiva no se opone a que un Estado
miembro regule las actividades de prospección comercial destinadas
a los consumidores que residan en su territorio, en la medida en
que dicha regulación no afecte a la protección de las personas en
lo que respecta a tratamientos de datos personales;
(72)
Considerando que la presente Directiva autoriza que se tenga en
cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales
a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva,
HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Objeto
de la Directiva
1.
Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones
de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los
derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular,
del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de
los datos personales.
2.
Los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación
de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados
con la protección garantizada en virtud del apartado 1.
Artículo
2
Definiciones
A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
"datos personales": toda información sobre una persona
física identificada o identificable (el "interesado");
se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación
o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad
física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;
b)
"tratamiento de datos personales" ("tratamiento":
cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no,
mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales,
como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración
o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación
por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el
acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo,
supresión o destrucción;
c)
"fichero de datos personales", "fichero": todo
conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo
a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o
repartido de forma funcional o geográfica;
d)
"responsable del tratamiento": la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo
o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento
de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento
estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias
nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por
el Derecho nacional o comunitario;
e)
"encargado del tratamiento": la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo
o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento;
f)
"tercero": la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo distinto del interesado, del
responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de
las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad
directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento;
g)
"destinatario": la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que reciba comunicación
de datos, se trate o no de un tercero. No obstante, las autoridades
que puedan recibir una comunicación de datos en el marco de una
investigación específica no serán considerados destinatarios;
h)
"consentimiento del interesado": toda manifestación de
voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado
consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.
Artículo
3
Ámbito
de aplicación
1.
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento
total o parcialmente automatizado de datos personales, así como
al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o
destinados a ser incluidos en un fichero.
2.
Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento
de datos personales:
-
efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito
de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las
disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea
y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto
la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido
el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté
relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado
en materia penal;
-
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
Artículo
4
Derecho
nacional aplicable
1.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que
hayan aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo
tratamiento de datos personales cuando:
a)
el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio
del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento
esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos
establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho
nacional aplicable;
b)
el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación
nacional en virtud del Derecho internacional público;
c)
el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales,
a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho
Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente
con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2.
En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable
del tratamiento deberá designar un representante establecido en
el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
Subir....
CAPÍTULO
II
CONDICIONES
GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo
5
Los
Estados miembros precisarán, dentro de los límites de las disposiciones
del presente capítulo, las condiciones en que son lícitos los tratamientos
de datos personales.
SECCIÓN I
PRINCIPIOS
RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS
Artículo
6
1.
Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
a)
tratados de manera leal y lícita;
b)
recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean
tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines;
no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos
con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando
los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;
c)
adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para
los que se recaben y para los que se traten posteriormente;
d)
exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas
las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos,
con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los
que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;
e)
conservados en una forma que permita la identificación de los interesados
durante un período no superior al necesario para los fines para
los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente.
Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para
los datos personales archivados por un período más largo del mencionado,
con fines históricos, estadísticos o científicos.
2.
Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 1.
SECCIÓN II
PRINCIPIOS
RELATIVOS A LA LEGITIMACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo
7
Los
Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales
sólo pueda efectuarse si:
a)
el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
b)
es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado
sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas
a petición del interesado, o
c)
es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la
que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
d)
es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
e)
es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público
o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable
del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos,
o
f)
es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a
los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés
o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran
protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente
Directiva.
SECCIÓN III
CATEGORÍAS
ESPECIALES DE TRATAMIENTOS
Artículo
8
Tratamiento
de categorías especiales de datos
1.
Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales
que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,
así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la
sexualidad.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
a)
el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento,
salvo en los casos en los que la legislación del Estado miembro
disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no pueda
levantarse con el consentimiento del interesado, o
b)
el tratamiento sea necesario para respetar las obligaciones y derechos
específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho
laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y
ésta prevea garantías adecuadas, o
c)
el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital
del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento,
o
d)
el tratamiento sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas
y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o
cualquier otro organismo sin fin de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica ,religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente
a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares
con la fundación, la asociación o el organismo por razón de su finalidad
y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento
de los interesados, o
e)
el tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente
públicos o sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho en un procedimiento judicial.
3.
El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios
sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en
virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas
por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
4.
Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros
podrán, por motivos de interés público importantes, establecer otras
excepciones, además de las previstas en el apartado 2, bien mediante
su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.
5.
El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales
o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de
la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en
el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá
establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales
que prevean garantías apropiadas y específicas. Sin embargo, sólo
podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el
control de los poderes públicos.
Los
Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos
a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo
bajo el control de los poderes públicos.
6.
Las excepciones a las disposiciones del apartado 1 que establecen
los apartados 4 y 5 se notificarán a la Comisión.
7.
Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que un
número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación
de carácter general podrá ser objeto de tratamiento.
Artículo
9
Tratamiento
de datos personales y libertad de expresión
En
lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente
periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados
miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente
capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones
sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho
a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.
SECCIÓN IV
INFORMACIÓN
DEL INTERESADO
Artículo
10
Información
en caso de obtención de datos recabados del propio interesado
Los
Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o
su representante deberán comunicar a la persona de quien se recaben
los datos que le conciernan, por lo menos la información que se
enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada
de ello:
a)
la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante;
b)
los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c)
cualquier otra información tal como:
-
los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,
-
el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias
que tendría para la persona interesada una negativa a responder,
-
la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos
que la conciernen,
en
la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas
en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte
necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto
del interesado.
Artículo
11
Información
cuando los datos no han sido recabados del propio interesado
1.
Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados
miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante
deberán, desde el momento del registro de los datos o, en caso de
que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el
momento de la primera comunicación de datos, comunicar al interesado
por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo
si el interesado ya hubiera sido informado de ello:
a)
la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su
representante;
b)
los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;
c)
cualquier otra información tal como:
-
las categorías de los datos de que se trate.
-
los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,
-
la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos
que la conciernen,
en
la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas
en que se hayan obtenido los datos, dicha información suplementaria
resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto
del interesado.
2.
Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular
para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica
o científica, cuando la información al interesado resulte imposible
o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación
a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos,
los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas.
SECCIÓN V
DERECHO
DE ACCESO DEL INTERESADO A LOS DATOS
Artículo
12
Derecho
de acceso
Los
Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho
de obtener del responsable del tratamiento:
a)
libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y
sin retrasos ni gastos excesivos:
-
la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento
de datos que le conciernen, así como información por lo menos de
los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que
se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios
a quienes se comuniquen dichos datos;
-
la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los
tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen
de los datos;
-
el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados
de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las
decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo
15;
b)
en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos
cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente
Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto
de los datos;
c)
la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los
datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad
con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.
SECCIÓN VI
EXCEPCIONES
Y LIMITACIONES
Artículo
13
Excepciones
y limitaciones
1.
Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar
el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado
1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo
11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya
una medida necesaria para la salvaguardia de:
a)
la seguridad del Estado;
b)
la defensa;
c)
la seguridad pública;
d)
la prevención, la investigación, la detección y la represión de
infracciones penales o de las infracciones de la deontología en
las profesiones reglamentadas;
e)
un interés económico y financiero importante de un Estado miembro
o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios
y fiscales;
f)
una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada,
aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad
pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y
e);
g)
la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras
personas.
2.
Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que excluyen,
en particular, que los datos puedan ser utilizados en relación con
medidas o decisiones relativas a personas concretas, los Estados
miembros podrán, en los casos en que manifiestamente no exista ningún
riesgo de atentado contra la intimidad del interesado, limitar mediante
una disposición legal los derechos contemplados en el artículo 12
cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación
científica o se guarden en forma de archivos de carácter personal
durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva
finalidad de la elaboración de estadísticas.
SECCIÓN VII
DERECHO
DE OPOSICIÓN DEL INTERESADO
Artícul
o 14
Derecho
de oposición del interesado
Los
Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:
a)
oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y
f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas
propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan
sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional
disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento
que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;
b)
oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
de carácter personal que le conciernan respecto de los cuales el
responsable prevea un tratamiento destinado a la prospección; o
ser informado antes de que los datos se comuniquen por primera vez
a terceros o se usen en nombre de éstos a efectos de prospección,
y a que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos,
a dicha comunicación o utilización.
Los
Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
que los interesados conozcan la existencia del derecho a que se
refiere el párrafo primero de la letra b).
Artículo
15
Decisiones
individuales automatizadas
1.
Los Estados miembros reconocerán a las personas el derecho a no
verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos sobre ellas
o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados
aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito,
fiabilidad, conducta, etc.
2.
Los Estados miembros permitirán, sin perjuicio de lo dispuesto en
los demás artículos de la presente Directiva, que una persona pueda
verse sometida a una de las decisiones contempladas en el apartado
1 cuando dicha decisión:
a)
se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un
contrato, siempre que la petición de celebración o ejecución del
contrato presentada por el interesado se haya satisfecho o que existan
medidas apropiadas, como la posibilidad de defender su punto de
vista, para la salvaguardia de su interés legítimo; o
b)
esté autorizada por una ley que establezca medidas que garanticen
el interés legítimo del interesado.
SECCIÓN VIII
CONFIDENCIALIDAD
Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO
Artículo
16
Confidencialidad
del tratamiento
Las
personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado
del tratamiento, incluido este último, sólo podrán tratar datos
personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable
del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal.
Artículo
17
Seguridad
del tratamiento
1.
Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable
del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización
adecuadas, para la protección de los datos personales contra la
destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, accidental y contra
la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular
cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de
una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.
Dichas
medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos
existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado
en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la
naturaleza de los datos que deban protegerse.
2.
Los Estados miembros establecerán que el responsable del tratamiento,
en caso de tratamiento por cuenta del mismo, deberá elegir un encargado
del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación con
las medidas de seguridad técnica y de organización de los tratamientos
que deban efectuarse, y se asegure de que se cumplen dichas medidas.
3.
La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada
por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del
tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga,
en particular:
-
que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones
del responsable del tratamiento;
-
que las obligaciones del apartado 1, tal como las define la legislación
del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben
también a éste.
4.
A efectos de conservación de la prueba, las partes del contrato
o del acto jurídico relativas a la protección de datos y a los requisitos
relativos a las medidas a que hace referencia el apartado 1 constarán
por escrito o en otra forma equivalente.
SECCIÓN IX
NOTIFICACIÓN
Artículo
18
Obligación
de notificación a la autoridad de control
1.
Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento
o, en su caso, su representante, efectúe una notificación a la autoridad
de control contemplada en el artículo 28, con anterioridad a la
realización de un tratamiento o de un conjunto de tratamientos,
total o parcialmente automatizados, destinados a la consecución
de un fin o de varios fines conexos.
2.
Los Estados miembros podrán disponer la simplificación o la omisión
de la notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes
condiciones:
-
cuando, para las categorías de tratamientos que no puedan afectar
a los derechos y libertades de los interesados habida cuenta de
los datos a que se refiere el tratamiento, los Estados miembros
precisen los fines de los tratamientos, los datos o categorías de
datos tratados, la categoría o categorías de los interesados, los
destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comuniquen
los datos y el período de conservación de los datos y/o
-
cuando el responsable del tratamiento designe, con arreglo al Derecho
nacional al que está sujeto, un encargado de protección de los datos
personales que tenga por cometido, en particular:
-
hacer aplicar en el ámbito interno, de manera independiente, las
disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,
-
llevar un registro de los tratamientos efectuados por el responsable
del tratamiento, que contenga la información enumerada en el apartado
2 del artículo 21, garantizando así que el tratamiento de los datos
no pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades de los
interesados.
3.
Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique el apartado
1 a aquellos tratamientos cuya única finalidad sea la de llevar
un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias,
esté destinado a facilitar información al público y estén abiertos
a la consulta por el público en general o por toda persona que pueda
demostrar un interés legítimo.
4.
Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de notificación
o disponer una simplificación de la misma respecto de los tratamientos
a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 8.
5.
Los Estados miembros podrán disponer que los tratamientos no automatizados
de datos de carácter personal o algunos de ellos sean notificados
eventualmente de una forma simplificada.
Artículo
19
Contenido
de la notificación
1.
Los Estados miembros determinarán la información que debe figurar
en la notificación, que será como mínimo:
a)
el nombre y la dirección del responsable del tratamiento y, en su
caso, de su representante;
b)
el o los objetivos del tratamiento;
c)
una descripción de la categoría o categorías de interesados y de
los datos o categorías de datos a los que se refiere el tratamiento;
d)
los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se pueden
comunicar los datos;
e)
las transferencias de datos previstas a países terceros;
f)
una descripción general que permita evaluar de modo preliminar si
las medidas adoptadas en aplicación del artículo 17 resultan adecuadas
para garantizar la seguridad del tratamiento.
2.
Los Estados miembros precisarán los procedimientos por los que se
notificarán a la autoridad de control las modificaciones que afecten
a la información contemplada en el apartado 1.
Artículo
20
Controles
previos
1.
Los Estados miembros precisarán los tratamientos que puedan suponer
riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados
y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.
2.
Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de
control una vez que haya recibido la notificación del responsable
del tratamiento o por el encargado de la protección de datos quien,
en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.
3.
Los Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación
en el marco de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento
o basada en la misma norma, que defina el carácter del tratamiento
y establezca las oportunas garantías.
Artículo
21
Publicidad
de los tratamientos
1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
la publicidad de los tratamientos.
2.
Los Estados miembros establecerán que la autoridad de control lleve
un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo
18.
En
el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las
que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.
El
registro podrá ser consultado por cualquier persona.
1.
Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos
no sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento
u otro órgano designado por los Estados miembros comuniquen, en
la forma adecuada, a toda persona que lo solicite, al menos las
informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado
1 del artículo 19.
Los
Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique
a los tratamientos cuyo fin único sea llevar un registro, que, en
virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido
para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta
por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar
un interés legítimo.
Subir....
CAPÍTULO III
RECURSOS
JUDICIALES, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo
22
Recursos
Sin
perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse, en
particular ante la autoridad de control mencionada en el artículo
28, y antes de acudir a la autoridad judicial, los Estados miembros
establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en
caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones
de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate.
Artículo
23
Responsabilidad
1.
Los Estados miembros dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio
como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible
con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento
la reparación del perjuicio sufrido.
2.
El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente
de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar
el hecho que ha provocado el daño.
Artículo
24
Sanciones
Los
Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar
la plena aplicación de las disposiciones de la presente Directiva
y determinarán, en particular, las sanciones que deben aplicarse
en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en ejecución
de la presente Directiva.
Subir...
CAPÍTULO IV
TRANSFERENCIA
DE DATOS PERSONALES A PAÍSES TERCEROS
Artículo
25
Principios
1.
Los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un país tercero
de datos personales que sean objeto de tratamiento o destinados
a ser objeto de tratamiento con posterioridad a su transferencia,
únicamente pueda efectuarse cuando, sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a
las demás disposiciones de la presente Directiva, el país tercero
de que se trate garantice un nivel de protección adecuado.
2.
El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país
tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran
en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos;
en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos,
la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas
de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero
de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas
de seguridad en vigor en dichos países.
3.
Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente
de los casos en que consideren que un tercer país no garantiza un
nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2.
4.
Cuando la Comisión compruebe, con arreglo al procedimiento establecido
en el apartado 2 del artículo 31, que un tercer país no garantiza
un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del presente
artículo, los Estado miembros adoptarán las medidas necesarias para
impedir cualquier transferencia de datos personales al tercer país
de que se trate.
5.
La Comisión iniciará en el momento oportuno las negociaciones destinadas
a remediar la situación que se produzca cuando se compruebe este
hecho en aplicación del apartado 4.
6.
La Comisión podrá hacer constar, de conformidad con el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 31, que un país tercero garantiza
un nivel de protección adecuado de conformidad con el apartado 2
del presente artículo, a la vista de su legislación interna o de
sus compromisos internacionales, suscritos especialmente al término
de las negociaciones mencionadas en el apartado 5, a efectos de
protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos
fundamentales de las personas.
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse
a la decisión de la Comisión.
Artículo
26
Excepciones
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria
del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados
miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos
personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección
adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo
25, siempre y cuando:
a)
el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia
prevista, o
b)
la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución
de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o
c)
la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de
un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado,
entre el responsable del tratamiento y un tercero, o
d)
La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia
de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio
o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o
e)
la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés
vital del interesado, o
f)
la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud
de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta por el público
en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés
legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones
que establece la ley para la consulta.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros
podrán autorizar una transferencia o una serie de transferencias
de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel,
de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del artículo 25,
cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes
respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y
libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio
de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse,
en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.
3.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros acerca de las autorizaciones que concedan con arreglo al
apartado 2.
En
el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaran
su oposición y la justificaran debidamente por motivos derivados
de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades
fundamentales de las personas, la Comisión adoptará las medidas
adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado
2 del artículo 31.
Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse
a la decisión de la Comisión.
4.
Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en
el apartado 2 del artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales
tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado
2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse
a la decisión de la Comisión.
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CAPÍTULO V
CÓDIGOS
DE CONDUCTA
Artículo
27
1.
Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos
de conducta destinados a contribuir, en función de las particularidades
de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales
adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente
Directiva.
2.
Los Estados miembros establecerán que las asociaciones profesionales,
y las demás organizaciones representantes de otras categorías de
responsables de tratamientos, que hayan elaborado proyectos de códigos
nacionales o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos
nacionales existentes puedan someterlos a examen de las autoridades
nacionales.
Los
Estados miembros establecerán que dicha autoridad vele, entre otras
cosas, por la conformidad de los proyectos que le sean sometidos
con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva. Si lo considera conveniente, la autoridad recogerá las
observaciones de los interesados o de sus representantes.
3.
Los proyectos de códigos comunitarios, así como las modificaciones
o prórrogas de códigos comunitarios existentes, podrán ser sometidos
a examen del grupo contemplado en el artículo 29. Éste se pronunciará,
entre otras cosas, sobre la conformidad de los proyectos que le
sean sometidos con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la presente Directiva. Si lo considera conveniente, el Grupo
recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes.
La Comisión podrá efectuar una publicidad adecuada de los códigos
que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.
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CAPÍTULO VI
AUTORIDAD
DE CONTROL Y GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA
AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
Artículo
28
Autoridad
de control
1.
Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas,
se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones
adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.
Estas
autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total
independencia.
2.
Los Estados miembros dispondrán que se consulte a las autoridades
de control en el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias
o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades
de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de
carácter personal.
3.
La autoridad de control dispondrá, en particular, de:
-
poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos
que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información
necesaria para el cumplimiento de su misión de control;
-
poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular
dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo
20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes,
o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos,
o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento,
o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del
tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras
instituciones políticas nacionales;
-
capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de poner dichas
infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.
Las
decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán
ser objeto de recurso jurisdiccional.
4.
Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier
persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en
relación con la protección de sus derechos y libertades respecto
del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada
del curso dado a su solicitud.
Toda
autoridad de control entenderá, en particular, de las solicitudes
de verificación de la licitud de un tratamiento que le presente
cualquier persona cuando sean de aplicación las disposiciones nacionales
tomadas en virtud del artículo 13 de la presente Directiva. Dicha
persona será informada en todos los casos de que ha tenido lugar
una verificación.
5.
Toda autoridad de control presentará periódicamente un informe sobre
sus actividades. Dicho informe será publicado.
6.
Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las
disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que
se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro
los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente
artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes
por una autoridad de otro Estado miembro.
Las
autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria
para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el
intercambio de información que estimen útil.
7.
Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las
autoridades de control estarán sujetos, incluso después de haber
cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre informaciones
confidenciales a las que hayan tenido acceso.
Artículo
29
Grupo
de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales.
1.
Se crea un grupo de protección de las personas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales, en lo sucesivo denominado "Grupo".
Dicho
Grupo tendrá carácter consultivo e independiente.
2.
El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o
de las autoridades de control designadas por cada Estado miembro,
por un representante de la autoridad o autoridades creadas por las
instituciones y organismos comunitarios, y por un representante
de la Comisión.
Cada
miembro del Grupo será designado por la institución, autoridad o
autoridades a que represente. Cuando un Estado miembro haya designado
varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante
común. Lo mismo harán las autoridades creadas por las instituciones
y organismos comunitarios.
3.
El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes
de las autoridades de control.
4.
El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá
una duración de dos años. El mandato será renovable.
5.
La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.
6.
El Grupo aprobará su reglamento interno.
7.
El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por
su presidente, bien por iniciativa de éste, bien previa solicitud
de un representante de las autoridades de control, bien a solicitud
de la Comisión.
Artículo
30
1.
El Grupo tendrá por cometido:
a)
estudiar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones
nacionales tomadas para la aplicación de la presente Directiva con
vistas a contribuir a su aplicación homogénea;
b)
emitir un dictamen destinado a la Comisión sobre el nivel de protección
existente dentro de la Comunidad, y en los países terceros;
c)
asesorar a la Comisión sobre cualquier proyecto de modificación
de la presente Directiva, cualquier proyecto de medidas adicionales
o específicas que deban adaptarse para salvaguardar los derechos
y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales, así como sobre cualquier otro proyecto de medidas
comunitarias que afecten dichos derechos y libertades,
d)
emitir un dictamen sobre los códigos de conducta elaborados a escala
comunitaria.
2.
Si el Grupo comprobara la existencia de divergencias entre la legislación
y la práctica de los Estados miembros que pudieren afectar a la
equivalencia de la protección de las personas en lo que se refiere
al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de
ello a la Comisión.
3.
El Grupo podrá, por iniciativa propia, formular recomendaciones
sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las personas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad.
4.
Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán a la
Comisión y al Comité contemplado en el artículo 31.
5.
La Comisión informará al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes
y recomendaciones. A tal efecto, elaborará un informe, que será
transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe
será publicado.
6.
El Grupo elaborará un informe anual sobre la situación de la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales en la Comunidad y en los países terceros, y lo transmitirá
al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho informe
será publicado.
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CAPÍTULO VII
MEDIDAS
DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS
Artículo
31
El
Comité
1.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes
de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto
de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen
sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar
en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El
dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes de los
Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán del modo establecido
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte
en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas que serán de aplicación inmediata.
Sin embargo, si dichas medidas no fueren conformes al dictamen del
Comité, habrán de ser comunicadas sin demora por la Comisión al
Consejo. En este caso:
-
la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que ha decidido
por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación
-
el Consejo actuando por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión
diferente dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.
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DISPOSICIONES FINALES
Artículo
32
1.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente Directiva, a más tardar al final de un período de
tres años a partir de su adopción.
Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades
la mencionada referencia.
2.
Los Estados miembros velarán por que todo tratamiento ya iniciado
en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de Derecho
nacional adoptadas en virtud de Ia presente Directiva se ajuste
a dichas disposiciones dentro de un plazo de tres años a partir
de dicha fecha.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros
podrán establecer que el tratamiento de datos que ya se encuentren
incluidos en ficheros manuales en la fecha de entrada en vigor de
las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva, deba ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y
8 en un plazo de doce años a partir de la adopción de la misma.
No obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado, previa
solicitud y, en particular, en el ejercicio de su derecho de acceso,
el derecho a que se rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos,
inexactos o que hayan sido conservados de forma incompatible con
los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros
podrán disponer, con sujeción a las garantías adecuadas, que los
datos conservados únicamente a efectos de investigación histórica
no deban ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la
presente Directiva.
4.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones
de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo
33
La
Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo periódicamente
y por primera vez en un plazo de tres años a partir de la fecha
mencionada en el apartado 1 del artículo 32 un informe sobre la
aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de
las oportunas propuestas de modificación. Dicho informe será publicado.
La
Comisión estudiará, en particular, la aplicación de la presente
Directiva al tratamiento de datos que consistan en sonidos e imágenes
relativos a personas físicas v presentará las propuestas pertinentes
que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología
de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de
la información.
Artículo
34
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho
en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH |
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA |
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