PREAMBULO
(armonizado ambas leyes)
I
Si
pueden admitirse excepciones a la regla general que predica
el desfase de las normas de derecho positivo respecto de las
manifestaciones de la realidad social que regulan, estamos
frente a una de ellas, y no tanto porque la materia objeto
de regulación, la aplicación de la informática al tratamiento
de los datos personales por la Comunidad de Madrid, sea un
fenómeno reciente, que a este respecto se cumple la regla
general, como por la ausencia de una demanda social de legislación
en relación a la materia.
En
efecto, los fenómenos que en esta ocasión aconsejan legislar
ocupan en la escala de las preocupaciones de la sociedad un
bajísimo lugar: la amenaza que objetivamente constituyen las
tecnologías de la información y, particularmente, la informática
para la privacidad de los ciudadanos no origina más que un
estado de indiferencia social sólo quebrado ocasionalmente
por noticias de tráfico de información de carácter personal,
presentadas de modo alarmista y orwelliano, que abandonan
rápidamente la cabecera de la actualidad.
Los
expertos y profesionales de estas técnicas de tratamiento
de la información, conscientes, por el propio ejercicio de
su oficio, de los riesgos en presencia, son precisamente quienes
han estado en el origen de la denuncia de los problemas derivados
de la aplicación de las tecnologías de la información a los
datos de carácter personal y de la exigencia de un sistema
de límites a la utilización de las mismas. Nacida de este
segundo movimiento, es la presente, en ese sentido, una Ley
ilustrada, uno de cuyos valores esenciales debe precisamente
buscarse en su contribución a promover un adecuado nivel de
información y conciencia social sobre la amenaza, en absoluto
de ficción científica, a la que se ha hecho mención.
La
Ley se inscribe en el bloque de constitucionalidad tanto a
través de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal como del Estatuto de Autonomía
de Madrid, siendo los principios y garantías contenidos en
la Ley Orgánica de directa aplicación a la Comunidad de Madrid
a través de los procedimientos e instituciones que, con arreglo
al principio de autogobierno, regula la presente Ley para
mejor adaptar su ejercicio a las peculiaridades de la organización
de la Comunidad de Madrid.
II
El
contenido positivo de la Ley exige una aclaración previa acerca
de la técnica legislativa empleada en su elaboración. Se ha
considerado que la inserción de la Ley en el marco señalado
en el apartado anterior tenía su mejor expresión en la no
reproducción de normas o mandatos contenidos en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre (ni tan siquiera para precisar aquellas
definiciones, procedimientos o, instituciones que han sido
duramente criticados por la doctrina con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica y de su normativa de desarrollo)
manteniendo así la unicidad de los conceptos de los textos.
La
voluntad de garantizar de esta forma el engarce de la Ley
madrileña con la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter personal permanece constante
a lo largo del texto y sólo se altera donde el valor didáctico
de la reproducción supera el de la nitidez de la remisión
al texto orgánico, como ocurre, respecto de los empleados
públicos, en el caso del deber de secreto de quienes acceden
en virtud del legítimo ejercicio de sus funciones al conocimiento
de los datos personales cedidos por los ciudadanos.
III
La
Comunidad de Madrid pretende dar auténtica virtualidad, en
el campo competencial que le corresponde, a los derechos que
se postulan en la legislación orgánica del Estado.
Así,
la Comunidad de Madrid se implica activamente en la defensa
de los principios de tratamiento de datos personales y del
sistema de garantías definidos en la Ley Orgánica de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal,
reforzando el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,
bien mediante la agilización de los procedimientos para hacerlos
efectivos, bien mediante el establecimiento de instituciones
directamente encaminadas a facilitarlos.
IV
En
el ámbito de aplicación de la Ley, desde el punto de vista
material, se incluyen todas las actividades de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, incluidas las
accesorias o preparatorias, lo que es de especial trascendencia
pues extiende las garantías de la Ley a, por ejemplo, los
trabajos de desarrollo de aplicaciones informáticas que vayan
a contener ficheros de datos personales, extensión que incluye,
como es obvio, el deber de secreto o la aplicación de las
medidas de seguridad en la realización de dichos trabajos.
De
otro lado, bajo el ámbito de aplicación de la Ley quedan comprendidas
la totalidad de las Instituciones de la Comunidad u Órganos,
Organismos y Entidades Institucionales de su Administración,
cualquiera que sea su grado de personificación, de conformidad
con la normativa específica de regulación de la materia.
V
El
establecimiento de obligaciones de refuerzo de la eficacia
de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, se manifiesta, además de en otros episodios
de la Ley, en el régimen jurídico de los datos, en la regulación
de los ficheros, en las medidas de seguridad, y en los procedimientos
de ejercicio de los derechos reconocidos.
En
el régimen de los datos, se refuerzan los deberes de información
(bien desde la perspectiva de la ampliación del contenido
de la información, verbi gratia, del carácter facultativo
o no de la cesión de datos a la Comunidad, bien desde la perspectiva
de la transmisión de la información, como por ejemplo la exposición
en las oficinas públicas de modo claro y visible de los aspectos
sobre los que los ciudadanos deben ser informados); las posibilidades
de defensa de los ciudadanos ante la imposibilidad de negarse
a facilitar datos (mediante la facultad de formular alegaciones
sobre adecuación de los datos solicitados a los principios
de pertinencia o racionalidad, alegación que puede determinar
que, de estimarse fundada por los órganos de protección, se
proceda a la cancelación de oficio de los datos); las garantías
de confidencialidad e integridad de los datos (sometiendo
todo tratamiento o almacenamiento al cumplimiento de las especificaciones
de seguridad que se determinen reglamentariamente, incluidos
los terceros que presten servicios de tratamiento, con el
derecho del ciudadano a solicitar la certificación de seguridad
y subsiguiente acción en demanda del bloqueo cautelar de los
ficheros); y se someten las cesiones de datos no previstas
en la norma de creación a un régimen de especial garantía,
al exigirse que sea la Asamblea de Madrid, los representantes
de los ciudadanos, y no el Gobierno, los que mediante Ley
suplan la falta de consentimiento de los ciudadanos para la
cesión de los datos que les fueron recogidos en su día sin
esa previsión.
En
el régimen de los ficheros, la Ley establece el rango normativo
que deben tener las disposiciones de regulación de los ficheros,
Decreto del Consejo de Gobierno, y refuerza la participación
de los ciudadanos en su elaboración al recoger una fase de
alegaciones relativas a la adecuación, pertinencia o proporcionalidad
de los datos en función de la finalidad del fichero.
En
materia de seguridad, la Ley compromete al Gobierno de la
Comunidad de Madrid en la adopción de las medidas precisas
para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad
de la información, no sólo mediante el establecimiento de
los requisitos mínimos o el derecho de los ciudadanos a las
medidas de seguridad, sino fundamentalmente por el establecimiento
de un plazo para el dictado de la normativa que dé virtualidad
a las previsiones de la Ley.
En
el ámbito de las responsabilidades, y sin menoscabo de las
que le incumben al responsable de fichero, se vincula en la
protección de los datos personales tanto a los administradores
de sistemas de tratamiento automatizado como a los usuarios
de los mismos.
En
lo que se refiere al procedimiento de ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación y cancelación, se establecen plazos
breves para su materialización (quince días en el caso del
derecho de acceso y un mes en el resto), se articula una única
forma para su terminación expresa, la certificación de si
existen o no datos y de cuáles en su caso que, aunque pudiera
parecer restrictiva, dota al ciudadano de plena seguridad
sobre el contenido de los ficheros, y se establece una tasa
disuasoria del ejercicio abusivo e injustificado del derecho
de acceso.
VI
En
el Capítulo VIII de la presente Ley se establecen los órganos
que ejercitarán las funciones que se establecen en el texto
legal, así como las que se derivan de los artículos 40 y concordantes
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, estableciéndose
determinadas adaptaciones a la legislación básica aprobada
por el Estado con posterioridad a la Ley 13/1995, de 21 de
abril, en particular la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas. Asimismo se han tenido en
cuenta los criterios recogidos en la Directiva 95/46/CE, de
24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos.
Se
crea la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de
Madrid como Ente de Derecho Público, cuyo funcionamiento y
actuación se sujetarán a los principios de independencia,
objetividad, eficacia y austeridad en el gasto público.
Se
parte, asimismo, no sólo de los principios enunciados en el
párrafo anterior, sino también de los de racionalidad y economía
organizativa en orden al adecuado dimensionamiento de la estructura
del nuevo Ente, sobre la base de la proporcionalidad entre
los medios presupuestarios, orgánicos y de recursos humanos
de los que se dota a la Agencia y las funciones a desempeñar.
La
Agencia se crea como Ente de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad, si bien, se precisa que
se trata de un Ente Público de los previstos en el artículo
6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, a fin de evitar dudas acerca de
la naturaleza de la misma y, por otro lado, porque se trata
de la fórmula idónea para hacer efectiva la "total independencia"
que la Ley le reconoce respecto de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo
se precisa con mayor intensidad su régimen jurídico, caracterizado
fundamentalmente por la sujeción de la Agencia al Derecho
Público en materia de personal, contratación (Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas), patrimonio y, en general,
en el ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas.
En
materia presupuestaria se establece que la Agencia elaborará
un Anteproyecto de Presupuestos que se incorporará con la
debida independencia a los Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid, recogiéndose algunas particularidades en orden
a garantizar la independencia referida. Así se precisa que
el Presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por
su importe global y estimativo para la distribución en categorías
económicas de los créditos de los programas del mismo. Asimismo,
se atribuye al Consejero de Hacienda la competencia para autorizar
las variaciones en la cuantía global de su presupuesto, y
al Director de la Agencia se le atribuyen competencias para
efectuar las variaciones internas que no alteren la cuantía
global del Presupuesto de la misma.
En
relación a las funciones de la Agencia se mantienen en esencia
las atribuidas por la Ley 13/1995, de 21 de abril, de acuerdo
con el artículo 40 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
si bien, se suprime la competencia referida a la "potestad
reglamentaria en todo aquello que se refiera al ejercicio
y desarrollo de los derechos contemplados en la presente Ley",
por tratarse de una competencia que ha de corresponder al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo
dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía.
Por
otro lado, y considerando que la Agencia de Protección de
Datos ve limitada su actuación a los ficheros de titularidad
de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos
Autónomos, Entes y Empresas Públicas, su competencia sancionadora
ha de quedar circunscrita a la propuesta de iniciación de
los procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables
de las infracciones al régimen de protección de datos.
Respecto
al Registro de Ficheros de Datos de carácter personal y de
la función atribuida a éste de facilitar a los ciudadanos
información sobre los ficheros en que se contengan datos personales
de su titularidad, se mantiene la regulación contenida en
la Ley 13/1995, de 21 de abril, si bien, se suprimen las referencias
a "órganos" y "unidades" recogidas en
esa Ley al fin de no condicionar la futura organización y
estructura de la Agencia.
Junto
a sus órganos ejecutivos, la Agencia se dota del órgano consultivo,
en el que quedarán representados los Grupos Parlamentarios
de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Gobierno, el Consejo
Económico y Social y la introducción de la figura de un "experto
en la materia" en sustitución del "representante
de las asociaciones legalmente constituidas que tengan entre
sus finalidades principales la defensa de intereses y derechos
protegidos por esta Ley", por considerarse que la representación
social está debidamente cubierta a través de los representantes
designados por el Consejo Económico y Social, a fin de potenciar
el carácter técnico de ese órgano.
La
Ley prevé, por otra parte, que el ejercicio de las funciones
de la Agencia se realice con plena independencia y objetividad,
no tanto por la reiteración del mandato ya contenido en el
artículo 103 de la Constitución, cuanto por la configuración
del Consejo, fundamentalmente por su composición plural ya
descrita, y por el nombramiento por parte de éste del Director
de la Agencia.
VII
Finalmente,
en un deseo de hacer extensivas a otras Administraciones de
la Comunidad de Madrid las garantías y facilidades que esta
Ley proporciona a los ciudadanos, y sin perjuicio de las obligaciones
que para aquéllas puedan derivarse de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, se articula la posibilidad, previa la suscripción
del oportuno convenio, de inscribir en el Registro de Ficheros
de Datos Personales de la Comunidad de Madrid los ficheros
de las Corporaciones Locales, con el único requisito previo
de que éstas apliquen a sus sistemas de tratamiento automatizado
unas condiciones de seguridad equiparables a las establecidas
en el ámbito de aplicación de la Ley.
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Objeto.
Esta
Ley tiene por objeto la limitación del uso de las tecnologías
de la información y singularmente de la informática, en su
aplicación al tratamiento automatizado de los datos personales
de los ciudadanos por parte de las Instituciones y de la Administración
de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por
la presente Ley y por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Artículo
2.
Ámbito
de aplicación.
1.
Están sujetas a las determinaciones de esta Ley cualesquiera
actividades de tratamiento automatizado de datos personales,
ya sea de naturaleza principal o accesoria e incluso las previas
o posteriores al tratamiento automatizado propiamente dicho.
Igualmente,
quedan sujetas a esta Ley cualesquiera actividades de tratamiento
no automatizado de datos de carácter personal cuando los datos
a los que se refiera se encuentren contenidos en un archivo
estructurado según criterios específicos referidos a las personas
que permita acceder fácilmente a los datos de carácter personal
de que se trate.
2.
Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las Instituciones
de la Comunidad de Madrid así como a la totalidad de los Órganos,
Organismos, Entes y Empresas integrantes de su Administración
Pública.
3.
Los ficheros regulados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública, se regirán por dicha disposición
en defecto de la legislación estadística de que pueda dotarse
la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control
de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo
3.
Definiciones.
Las
definiciones de los conceptos empleados en la presente Ley
serán las contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de las peculiaridades
señaladas en esta Ley.
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CAPITULO
II
De
los derechos de los ciudadanos
Artículo
4.
De
los datos personales de los ciudadanos y el principio de consentimiento.
1.
La titularidad sobre sus datos personales faculta al ciudadano
con los límites establecidos en la presente Ley para consentir
sobre la cesión de los mismos a la Comunidad de Madrid cuando
vayan a ser objeto de tratamiento automatizado.
2.
La Comunidad de Madrid ampara la titularidad de cada ciudadano
respecto de los datos cedidos a la misma, viniendo obligadas
sus Instituciones y Administración a custodiarlos con la diligencia
precisa para garantizar su confidencialidad y a adoptar las
medidas necesarias para facilitar el ejercicio de los derechos
reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente
texto legal.
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CAPITULO
III
Régimen
de los datos de carácter personal
Artículo
5.
De
la recogida de datos de carácter personal.
1.
Los ciudadanos, con carácter previo a la prestación del consentimiento,
deberán ser informados de si, en razón de su causa, la cesión
de datos a la Comunidad de Madrid, tiene carácter obligatorio,
facultativo o constituye una carga, así como la posibilidad
de ejercitar los derechos de rectificación y cancelación,
junto a los demás extremos contenidos en el artículo 5 de
la Ley Orgánica 5/1992.
2.
Cuando la cesión constituya una obligación o una carga, los
ciudadanos podrán alegar lo que estimen oportuno en relación
con la pertinencia de los datos solicitados en el acto de
la recogida o en el plazo que reglamentariamente se determine,
debiendo ser expresamente advertidos de tal facultad. Las
alegaciones serán estudiadas por la Agencia de Protección
de Datos que informará al respecto.
3.
Todas las oficinas públicas donde se proceda a la recogida
de datos personales que vayan a ser objeto de tratamiento
automatizado deberán tener expuesta, en lugar visible y de
modo claro, una advertencia expresiva de las obligaciones
de información que, en función del contenido del artículo
5 de la Ley Orgánica 5/1992 y de los apartados anteriores
del presente artículo, tiene la Comunidad de Madrid frente
al ciudadano en el momento de la recogida de los datos.
4.
Igualmente, si la recogida de datos se realiza mediante cuestionarios
o impresos éstos deberán contener en lugar visible y de modo
claro, la relación de derechos del presente artículo y del
artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo
6.
Del
almacenamiento de datos.
1.
Los sistemas de almacenamiento de datos personales deberán
permitir en todo caso el ejercicio de los derechos que la
Ley Orgánica 5/1992 y la presente norma reconocen a los afectados
y posibilitar el ejercicio de la potestad de inspección por
los órganos competentes.
2.
Queda prohibido todo almacenamiento de datos no sujeto a las
medidas de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto
en el Capítulo V de la presente Ley.
Artículo
7.
Del
tratamiento de datos.
1.
El tratamiento automatizado se sujetará a las medidas de seguridad
que se establezcan conforme a lo dispuesto en el Capítulo
V de la presente Ley.
2.
Quienes presten servicios de tratamiento automatizado de datos
de carácter personal a la Comunidad de Madrid vendrán obligados
a aplicar, al menos, las mismas medidas de seguridad que las
que se establezcan conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
3.
Los contratos de prestación de servicios de tratamiento automatizado
de datos deberán ser comunicados a la Agencia de Protección
de Datos con anterioridad a su perfeccionamiento.
4.
El incumplimiento de las determinaciones contenidas en el
apartado 2 del presente artículo será causa de resolución
del contrato, incautación de fianzas e indemnización a la
Comunidad de Madrid por un importe no inferior al 50 por 100
de la cuantía del contrato, todo ello sin perjuicio de las
sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Artículo
8.
De
las cesiones de datos.
1.
La Comunidad de Madrid no cederá datos de carácter personal
objeto de tratamiento automatizado más que en los siguientes
casos:
a)
Cuando la persona afectada haya dado consentimiento previo
expreso.
b)
Cuando se trate de datos recogidos en fuentes accesibles
al público.
2.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a)
Cuando esta Ley prevea otra cosa.
b)
Cuando la cesión se efectúe previo procedimiento de disociación.
c)
Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario
el órgano correspondiente al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas.
d)
Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos
a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que
requiera acceder a un fichero automatizado o para realizar
los estudios epidemiológicos en los términos establecidos
en la legislación sanitaria.
3.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
cualesquiera órganos de la Administración Pública de la Comunidad
de Madrid para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos
a otros órganos de la misma para el ejercicio de competencias
distintas o que versen sobre materias diferentes salvo los
supuestos previstos en los apartados 1 y 2.
No
tendrá la consideración de cesión la entrega de datos de carácter
personal que un órgano de la Administración Pública de la
Comunidad de Madrid obtenga o elabore con destino a otro,
siempre que conste así en el Decreto de creación del fichero.
Trimestralmente
el órgano de la Administración Pública de la Comunidad de
Madrid que haya realizado alguna cesión de datos, conforme
a las previsiones de esta Ley, comunicará a la Agencia de
Protección de datos de dicha Comunidad el número de cesiones
que haya efectuado, la identificación del cesionario y el
carácter de la información cedida.
4.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, conforme a lo previsto en esta
Ley, independientemente del medio o tecnología que se use
para la misma, deberá informar de ello a los afectados, indicando
asimismo la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y la identificación del cesionario. Igual
obligación incumbirá a los responsables de los ficheros cesionarios
en ulteriores cesiones autorizadas, los cuales se obligan,
por el solo hecho de la cesión, a la observancia de las disposiciones
de esta Ley.
5.
Será nulo el consentimiento cuando no recaiga sobre un cesionario
determinado o determinable, o si no constase con claridad
la finalidad de la cesión que se consiente.
6.
Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad de
Madrid no procederán a la cesión de datos a menos que los
sistemas automatizados del cesionario cuenten con medidas
de seguridad en el tratamiento y almacenamiento de los datos
que garanticen la confidencialidad e integridad al mismo nivel
que en la Comunidad de Madrid.
7.
El consentimiento para la cesión de los datos de carácter
personal tiene el carácter de revocable.
8.
En ningún caso podrán cederse los datos de carácter personal
sobre ideología, religión y creencias a que se refiere el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los datos de Carácter Personal, salvo en los
casos previstos por ella o por esta misma Ley.
Artículo
9.
De
las cesiones de datos no previstas.
Sólo
la Ley podrá autorizar las cesiones de datos de carácter personal
que se hicieran precisas con posterioridad a la recogida de
datos y no hubieran sido autorizadas expresamente en la norma
de creación del fichero.
Artículo
10.
De
la destrucción de datos.
Los
datos serán cancelados de conformidad con las previsiones
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y de la destrucción
de los datos conforme a la forma que se prevea en la normativa
de seguridad sólo podrán ser excluidos aquellos que, en atención
a su necesidad para el desarrollo de la función estadística
pública, sean previamente sometidos a procedimiento de disociación
o aquellos otros cuya conservación, en atención a su valor
histórico y previos informes de la Consejería de Educación
y Cultura y de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad
de Madrid, sea expresamente autorizada por el Consejo de Gobierno.
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CAPITULO
IV
Régimen
de los ficheros automatizados de datos de carácter personal
Artículo
11.
Disposiciones
de regulación de ficheros automatizados.
1.
Junto con las disposiciones de la presente Ley o de sus normas
de desarrollo, así como de la legislación estatal aplicable,
las disposiciones de carácter general a las que se refiere
el presente Capítulo constituyen el régimen jurídico específico
de los ficheros automatizados de datos de carácter personal
de las Instituciones y Administración de la Comunidad de Madrid.
2.
La creación, modificación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 9, o supresión de ficheros automatizados de
datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley se realizará mediante Decreto del Consejo
de Gobierno, salvo los ficheros automatizados de titularidad
de la Asamblea de Madrid, que se regularán por Acuerdo de
la Mesa que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, con el informe favorable del Consejo de Protección
de Datos.
3.
Las Disposiciones de creación, modificación o supresión de
ficheros se inscribirán de oficio en el Registro de Ficheros
de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.
4.
Las disposiciones de creación o modificación de ficheros automatizados
de datos de carácter personal deberán indicar en todo caso:
a)
Denominación del fichero.
b)
Finalidad.
c)
Carácter voluntario u obligatorio de la cesión.
d)
Sistema de información a que pertenece.
e)
Datos de carácter personal que se incluirán.
f)
Órgano responsable.
g)
Órganos o entidades destinatarias de las cesiones previstas.
h)
Plazo de cancelación de los datos de carácter personal.
5.
Las disposiciones que regulen la supresión de ficheros se
regirán por las determinaciones contenidas en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo
12.
Procedimiento
de elaboración de las disposiciones de creación, modificación
o supresión de ficheros.
1.
La iniciativa en la tramitación del procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general corresponderá al
órgano titular de la función específica en que se concrete
la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente
el fichero.
2.
Si la iniciativa fuera de un Organismo Autónomo o Empresa
Pública, la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración,
quien lo elevará para su aprobación al Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería a la que
esté adscrita la Entidad Institucional o por conducto de la
Consejería de Presidencia en el caso del Ente Público "Radio
Televisión Madrid".
3.
Elaborado el proyecto de disposición de carácter general,
se dará apertura, en la forma en que reglamentariamente se
determine, a una fase de alegaciones relativas a la adecuación,
pertinencia o proporcionalidad de los datos de carácter personal
que pretendan solicitarse en relación con la finalidad del
fichero.
A
tal fin el proyecto de disposición será trasladado a las organizaciones
y asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario
tenga como finalidad principal la defensa de intereses y derechos
relacionados con los protegidos mediante esta Ley o cuyos
miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya
recogida se pretenda.
4.
Con carácter previo a su aprobación el proyecto de disposición,
junto con las alegaciones formuladas, se remitirá a la Agencia
de Protección de Datos para informe preceptivo.
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CAPITULO
V
De
la seguridad de los sistemas de tratamiento
automatizado de datos de carácter personal
Artículo
13.
De
las condiciones de seguridad.
Reglamentariamente
se determinarán las condiciones de seguridad que deben reunir
los sistemas de tratamiento automatizado de la información
en los que se integren los ficheros de datos personales a
fin de preservar la confidencialidad, integridad y uso legítimo
de los datos.
Los
titulares de datos personales contenidos en ficheros automatizados
podrán solicitar del responsable de fichero la certificación
de que los sistemas de tratamiento están sujetos a las condiciones
de seguridad reglamentariamente establecidas. Producida la
certificación negativa o transcurrido el plazo que reglamentariamente
se establezca para su expedición sin acto expreso, los interesados
podrán instar de la Agencia de Protección de Datos el bloqueo
de los ficheros hasta tanto sean adoptadas las medidas de
seguridad.
Artículo
14.
De
los requisitos mínimos de seguridad.
La
normativa de seguridad que reglamentariamente se dicte, atendiendo
al estado de la tecnología, diferenciará las medidas a adoptar
en función de la condición de especialmente protegidos o no
de los datos, el análisis de los riesgos en presencia y la
proporcionalidad entre el coste y la efectividad de las medidas.
A
tal fin, deberá contener las medidas organizativo-administrativas
y de protección técnica, sean lógicas o físicas, que permitan
prever, detectar y recuperar las alteraciones o pérdidas de
datos de carácter personal.
En
todo caso, definirá medidas de identificación y autenticación
de usuarios y registros de acceso a ficheros, así como procedimientos
de auditoría de los sistemas de información afectados.
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CAPITULO
VI
Responsabilidades
sobre los ficheros automatizados de datos y su uso
Artículo
15.
Del
responsable de fichero.
1.
Responsable del fichero es el órgano administrativo designado
en la disposición de creación del fichero.
2.
Cuando no sea posible la determinación del responsable de
fichero de conformidad con el concepto definido en el artículo
3.d) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por estar
atribuidas a diferentes órganos administrativos las distintas
operaciones y procedimientos técnicos en que consiste el tratamiento
de datos, se entenderá por responsable de fichero al órgano
titular de la función específica en que se concrete la competencia
material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.
3.
En el caso de las Entidades de la Administración Institucional,
y salvo que la disposición de creación disponga otra cosa,
el responsable de fichero será el Gerente de la Entidad.
Artículo
16.
De
las funciones del responsable de fichero.
Corresponde
a los responsables de fichero:
a)
La resolución sobre el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por los ciudadanos.
b)
La atribución de responsabilidades sobre la ejecución material
de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista
el tratamiento de datos referente a los ficheros de su responsabilidad.
c)
La verificación del cumplimiento de las medidas de seguridad
a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la
normativa aprobada y la emisión de las certificaciones a
que se refiere el artículo 13.
d)
Dar cuenta a la Agencia de Protección de Datos de la aplicación
de las excepciones al régimen general de protección previstas
en el artículo 22.3 de la presente Ley, en el ejercicio
de sus derechos por los afectados.
e)
Comunicar periódicamente a la Sección de Interesados del
Registro de Ficheros de Datos Personales las variaciones
experimentadas en los ficheros en cuanto a titulares de
datos afectados.
Artículo
17.
De
los administradores de sistemas de tratamiento automatizado.
1.
Los responsables de fichero podrán atribuir la responsabilidad
derivada de la ejecución material de las distintas operaciones
y procedimientos técnicos que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, cesión, modificación, bloqueo y
cancelación de datos, así como de la tramitación administrativa
del ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a los
ciudadanos, a los titulares de las unidades que las tengan
encomendadas.
2.
Cuando las operaciones y procedimientos señalados en el apartado
anterior sean encomendados a otros órganos administrativos
o entidades de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid, podrá atribuirse la responsabilidad a que se refiere
el apartado anterior al órgano o persona jurídica que tenga
asignada la gestión de la operación o procedimiento que se
trate.
Artículo
18.
De
los usuarios de sistemas de tratamiento automatizado.
Son
usuarios el personal al servicio de las Instituciones o de
la Administración de la Comunidad de Madrid que tenga acceso
a los datos de carácter personal como consecuencia de tener
encomendadas tareas de utilización material de los sistemas
de información en los que se integran los ficheros de datos.
Los
usuarios vienen obligados al cumplimiento de las medidas de
seguridad que se establezcan y están sujetos al deber de secreto
profesional en los términos que establece el artículo siguiente.
Artículo
19.
Del
deber de secreto.
1.
El deber de secreto profesional sobre los datos de carácter
personal que sean objeto de tratamiento automatizado en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, alcanzará tanto al
responsable del fichero como a los administradores y usuarios
que tengan conocimiento de dichos datos.
2.
El deber de secreto subsistirá en todo caso, aun con posterioridad
a la desaparición del ejercicio de las funciones del que dependa
el conocimiento de los datos.
Artículo
20.
De
la responsabilidad disciplinaria.
1.
La inobservancia de las prescripciones de la presente Ley
y normas concordantes en materia de ejercicio de derechos,
medidas de seguridad o deber de secreto en el tratamiento
automatizado de datos de carácter personal por los usuarios
y administradores de los sistemas en el ejercicio de sus cometidos
funcionales, dará lugar a responsabilidad disciplinaria conforme
a la legislación específica aplicable.
2.
El responsable de fichero instará de los órganos competentes
en materia de personal la instrucción de los procedimientos
disciplinarios que correspondan como consecuencia de lo señalado
en el apartado anterior.
3.
Los responsables de ficheros y demás intervinientes en el
tratamiento automatizado de datos de carácter personal estarán
sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, excepto en lo
que se refiere al procedimiento y al régimen de sanciones
aplicable, que será el previsto en la legislación de régimen
disciplinario de las Administraciones Públicas.
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CAPITULO
VII
Del
procedimiento de ejercicio de los derechos de acceso,
cancelación y rectificación
Artículo
21.
Del
derecho de información sobre los ficheros de datos.
1.
En cualquier momento podrá ser consultado el Registro de Ficheros
de Datos Personales de la Comunidad de Madrid por quienes
resulten interesados, al objeto de verificar la existencia
de ficheros con datos de carácter personal. La Agencia de
Protección de Datos contestará expresamente en el plazo que
se determine por vía reglamentaria.
2.
A efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso todo
ciudadano tendrá derecho a recibir una vez al año y en el
domicilio que señale una relación de los ficheros en los que
consten datos personales de su titularidad. Este derecho se
ejercitará en la forma establecida en el artículo 32.
Artículo
22.
De
la iniciación de los procedimientos de ejercicio de los derechos.
Los
derechos de acceso, cancelación o rectificación se ejercitarán
ante el responsable del fichero que corresponda mediante solicitud
dirigida al mismo presentada en cualquier Registro Público
de la Comunidad de Madrid o en las formas previstas en la
Ley 30/1992.
Artículo
23.
Del
derecho de acceso.
1.
Todo ciudadano podrá en cualquier momento ejercitar su derecho
de acceso ante los órganos y con las condiciones establecidas
en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
2.
El ejercicio de este derecho respecto de cada fichero tendrá
carácter gratuito la primera vez que se ejercite y, posteriormente,
una vez al año. Si el afectado ejercitase su derecho con menor
periodicidad, deberá satisfacer una tasa por el aprovechamiento
especial de los servicios públicos, cuya regulación se realizará
por Ley.
Artículo
24.
De
los derechos de rectificación y cancelación.
1.
En cualquier momento podrá el afectado solicitar la rectificación
o cancelación de los datos incompletos o inexactos, así como
de los que fueren recogidos o registrados contra los principios
de adecuación, pertinencia o proporcionalidad.
Igualmente,
se podrá solicitar la cancelación de datos transcurridos los
plazos fijados en la norma de creación del fichero o en los
supuestos previstos en el artículo 5 y concordantes de la
Ley 5/1992, de 29 de octubre, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
2.
No se exigirá contraprestación alguna por la cancelación o
rectificación de los datos incompletos, inexactos o contrarios
a los principios de adecuación, pertinencia y proporcionalidad.
Artículo
25.
De
la terminación del procedimiento de ejercicio del derecho
de acceso.
En
el plazo de quince días siguientes a la recepción de la solicitud
del interesado, el responsable de fichero remitirá al mismo
al domicilio indicado en la solicitud certificación comprensiva
de si existen o no datos personales de su titularidad y en
este último supuesto del contenido de los mismos.
Alternativamente
en ese mismo plazo el responsable de fichero remitirá al interesado
resolución motivada denegando el ejercicio del derecho de
acceso cuando, ponderados los intereses en presencia, prevaleciesen
razones de interés público o de tercero con mejor derecho.
En dicha resolución se pondrá de manifiesto al afectado su
derecho a invocar la actuación de la Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid, que será informado en
todo caso por el responsable de fichero.
De
no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los párrafos
precedentes, el interesado podrá reproducir su petición ante
la Agencia de Protección de Datos, que resolverá en el mismo
plazo y con arreglo al mismo procedimiento.
Artículo
26.
De
la terminación del procedimiento de ejercicio de los derechos
de rectificación y cancelación.
En
el plazo de un mes contado desde la recepción de la solicitud
del interesado, el responsable de fichero remitirá al mismo
al domicilio indicado en la solicitud certificación comprensiva
de los datos modificados a su instancia así como del contenido
de los datos personales de su titularidad que quedan en el
fichero.
Alternativamente
en ese mismo plazo el responsable del fichero remitirá al
interesado resolución motivada desestimando las peticiones
vinculadas al ejercicio de los derechos a que se refiere este
artículo. En dicha resolución se pondrá de manifiesto al interesado
su derecho a invocar la actuación de la Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid, que será informada en
todo caso por el responsable del fichero.
De
no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los párrafos
precedentes, o de haberse desestimado la petición, el interesado
podrá reproducir la misma ante la Agencia de Protección de
Datos, que resolverá en el mismo plazo y con arreglo al mismo
procedimiento.
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CAPITULO
VIII
De
los órganos de protección de datos
de la Comunidad de Madrid
Artículo
27.
Naturaleza
y Régimen Jurídico.
1.
Se crea la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad
de Madrid como Ente de Derecho Público de los previstos en
el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar.
La
Agencia de Protección de Datos actúa en el ejercicio de sus
funciones con plena independencia de la Administración de
la Comunidad de Madrid y se relaciona con el Consejo de Gobierno
a través de la Consejería de Hacienda.
2.
La Agencia de Protección de Datos se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en su Estatuto propio que será aprobado
por el Consejo de Gobierno, así como por las disposiciones
de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
que le resulten de aplicación conforme al artículo 6 de la
misma.
En
el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo
que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En
sus relaciones patrimoniales y contratación estará sujeta
al Derecho Público.
3.
Los actos administrativos dictados por el Director de la Agencia
de Protección de Datos agotan la vía administrativa y podrán
ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Su
representación y defensa en juicio estará a cargo de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto
en sus normas reguladoras.
4.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por personal
funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
En
materia de personal la Agencia se regirá por las disposiciones
normativas que en materia de función pública resulten de aplicación
al personal al servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid.
Corresponde
a la Agencia de Protección de Datos determinar el régimen
de acceso a sus puestos de trabajo, así como los requisitos
y características de las pruebas para acceder a los mismos
de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y
sus disponibilidades presupuestarias.
Corresponderá
a la Agencia de Protección de Datos la elaboración, convocatoria,
gestión y resolución de los sistemas de provisión de puestos
de trabajo y promoción profesional ajustando sus bases a los
criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos
en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en la normativa de la
Comunidad de Madrid.
5.
La Agencia de Protección de Datos contará para el cumplimiento
de sus fines con los siguientes bienes y recursos económicos:
a)
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo
a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b)
Los bienes y valores que constituyen su Patrimonio, así
como los productos y rentas del mismo.
c)
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
6.
La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente
Anteproyecto de Presupuesto que refleje los costes necesarios
para la consecución de sus objetivos, con la estructura que
señale el Consejero de Hacienda, y lo remitirá a éste para
su elevación al Consejo de Gobierno, y posterior remisión
a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los
de la Administración General y sus Organismos Autónomos.
Este
Presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global
y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas
de los créditos de los programas del mismo.
Las
variaciones en la cuantía global de este presupuesto serán
autorizadas por el Consejero de Hacienda. Las variaciones
internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto
de la Agencia serán acordadas por el Director de la misma.
La
Agencia estará sometida a control financiero que se ejercerá
por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los
términos del artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La
Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.
Artículo
28.
Funciones
de la Agencia
Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación
de datos, así como en lo relativo a la cesión de datos personales
entre las Administraciones Públicas.
b)
Proporcionar a las personas información acerca de los derechos
reconocidos en esta Ley.
c)
Atender las peticiones y relaciones formuladas por las personas
afectadas.
d)
Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de
otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los
tratamientos automatizados a los principios de esta Ley.
e)
Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter
personal y la cancelación de los ficheros, cuando no se
ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
f)
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
g)
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda
e información estime necesaria para el desempeño de sus
funciones.
h)
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros
automatizados de datos de carácter personal, a cuyo efecto
publicará anualmente una relación de los mismos.
i)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que las leyes
sobre estadística pública de la Comunidad de Madrid establezcan
respecto de la recogida de datos estadísticos y del secreto
estadístico, así como dictar las instrucciones precisas
y dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines exclusivamente estadísticos
j)
Redactar una memoria anual de sus actividades que será remitida
al Consejo de Gobierno y a la Asamblea de Madrid.
k)
Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado
y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la
protección de los derechos de los ciudadanos respecto a
sus datos personales automatizados.
l)
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios
contra quienes estime responsables de las infracciones al
régimen de protección de datos personales, sin perjuicio
de la adopción de las medidas cautelares previstas en el
apartado e) de este artículo.
m)
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo
29.
El
Consejo de Protección de Datos.
1.
El Consejo de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
es el órgano consultivo de la Agencia, designa al Director,
le asesora y emite sus dictámenes, que serán vinculantes en
las materias que regulan esta Ley y el Estatuto de la Agencia.
2.
El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
a)
Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea
de Madrid.
b)
Tres representantes de la Administración de la Comunidad
de Madrid, designados por el Presidente.
c)
Un representante de las organizaciones sindicales, elegido
por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
d)
Un representante de las organizaciones empresariales, elegido
por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
e)
Un experto en la materia, designado por la Asamblea de
Madrid.
3.
Los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto
del Presidente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los
respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones citadas
en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán
ser sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de
los mismos grupos, órganos, organizaciones o entidades proponentes.
4.
En su sesión constitutiva el Consejo designará al Director
de la Agencia por mayoría absoluta de sus miembros. La designación
deberá recaer en una persona de acreditada independencia,
elevado conocimiento de las materias de su competencia y probada
capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto miembro
del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia
del mismo.
Artículo
30.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos.
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad
de Madrid dirige la Agencia, ostenta su representación y preside
el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente
de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Protección
de Datos, por un período de cuatro años.
2.
El Director tendrá la consideración de alto cargo y el desempeño
del mismo será incompatible con cualquier otro de la Administración
Pública y con el ejercicio de toda actividad profesional o
mercantil. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna en el
desempeño de aquéllas.
3.
El Director sólo cesará antes de la expiración de su mandato
a petición propia o por separación acordada por el Presidente
de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección
de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada
por el voto de tres cuartas partes de sus miembros en reunión
extraordinaria convocada al efecto y sólo por alguna de las
causas siguientes: incumplimiento grave de sus obligaciones,
incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio
de sus funciones o condena por delito doloso.
Artículo
31.
Registro
de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.
1.
La Agencia de Protección de Datos llevará un Registro de Ficheros
de Datos de carácter personal.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de
Datos de carácter personal:
a)
Los ficheros automatizados de datos de carácter personal
sujetos a la presente Ley.
b)
Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para
el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación
y cancelación.
3.
La inscripción en el Registro de Ficheros de Datos Personales
tendrá lugar de oficio, una vez publicadas las disposiciones
de creación de ficheros, anotándose las incidencias de cualquier
naturaleza que concurran en los mismos, singularmente las
que afecten al ejercicio por los ciudadanos de los derechos
referidos en la letra b) del apartado anterior.
Artículo
32.
Sección
de Interesados del Registro de Ficheros de Datos de carácter
personal
1.
El Registro de Ficheros de Datos Personales llevará una Sección
de Interesados con la función de facilitar a los ciudadanos
información sobre los ficheros en que se contengan datos personales
de su titularidad.
2.
Cuando los ciudadanos expresamente lo soliciten podrán ser
inscritos en la Sección de Interesados, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente. Esta inscripción dará
derecho al interesado a obtener la información a la que se
refiere el apartado anterior.
3.
Los responsables de fichero vendrán obligados a la comunicación
al Registro de Ficheros de las variaciones experimentadas
en los ficheros en cuanto a los afectados inscritos, con la
periodicidad que reglamentariamente se establezca.
Artículo
33.
Potestad
de inspección.
1.
La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
dispondrá de los medios de investigación y del poder efectivo
de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros
que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
A
tal efecto, tendrá acceso a los ficheros, podrá inspeccionarlos
y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento
de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o el
envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que
se encuentren depositados, así como inspeccionar los dispositivos
físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2.
El personal al servicio de la Agencia de Protección de Datos
que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior,
tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos y las actas que levanten gozarán de la presunción
de veracidad en los términos establecidos en el artículo 137.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
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CAPITULO
IX
De
la cooperación interadministrativa
Artículo
34.
De
la cooperación interadministrativa.
1.
La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
iniciará las acciones oportunas para la colaboración y cooperación
con otras Administraciones Públicas en orden a la creación
de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de las garantías establecidas para la protección
de datos personales, así como para favorecer la participación
de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo
de los sistemas de seguridad.
2.
Se atenderá especialmente al establecimiento de Convenios
de colaboración en las materias a las que se refiere la presente
Ley con las Corporaciones Locales de la Comunidad de Madrid.
Al
objeto de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos
en materia de protección de datos de carácter personal, las
Corporaciones que tengan unas condiciones de seguridad equiparables
a las establecidas en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, y previo Convenio de Cooperación que deberá ser informado
por la Agencia de Protección de Datos, podrán inscribir sus
ficheros en el Registro de Ficheros de Datos Personales de
la Comunidad de Madrid.
Por
la Comunidad de Madrid se prestará asistencia técnica a las
Corporaciones Locales que lo soliciten con el fin de conseguir
las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3.
Trimestralmente, la Agencia de Protección de Datos remitirá
a la Agencia Estatal de Protección de Datos el contenido del
Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de
Madrid.
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DISPOSICION
ADICIONAL*
Adaptaciones
de oficinas públicas e impresos.
Las
previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley 13/1995,
de 21 de abril, en lo que se refiere a la información a exponer
en oficinas públicas y en los impresos o cuestionarios que
se utilicen en la recogida de datos serán adoptadas en un
plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
DISPOSICION
TRANSITORIA**
Ficheros
automatizados existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
En
el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno dictará un Decreto adaptando las
normas reguladoras de los ficheros existentes a las determinaciones
de la Ley 13/1995, de 21 de abril.
DISPOSICION
DEROGATORIA***
1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango
en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
2.
Quedan expresamente derogadas la Disposición Adicional Segunda,
la Disposición Transitoria y las Disposiciones Finales Primera
y Segunda de la Ley 13/1995, de 21 de abril.
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DISPOSICIONES
FINALES****
Primera
Desarrollo
del régimen de la Agencia de Protección de Datos.
En
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de la misma en lo que se refiere
a la Agencia de Protección de Datos.
Segunda
Normativa
de seguridad.
La
normativa de seguridad a que se refiere el artículo 14 de
la Ley 13/1995, de 21 de abril, será dictada en el plazo máximo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera
Habilitación
de desarrollo reglamentario.
Se
autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones
de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Cuarta
Entrada
en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y hagan guardar.
Madrid,
a 16 de junio de 1997.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
Subir
LEY
6/1999, de 30 de marzo, de Modificación del párrafo cuarto
del Artículo 27.6 de la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación
del Uso de la Informática en la Comunidad de Madrid.
PREÁMBULO
La
Ley 13/1995, de 21 de abril, reguladora del uso de la informática
en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de
Madrid, creó, en su artículo 27, la Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid como Ente de Derecho público
de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Dicho artículo fue objeto de modificación posterior por la
Ley 13/1997, de 16 de junio.
Las
funciones de la Agencia establecidas en esa Ley y desarrolladas
por el Decreto 22/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba
su Estatuto, sitúan a este Ente público como la pieza clave
en la protección de los derechos de los ciudadanos en un sector
en el que la sociedad civil se encuentra enormemente sensibilizada,
como es la defensa de la esfera de la intimidad y de la privacidad
frente al constante desarrollo de las tecnologías de la información.
Por ello, la transparencia en su gestión, el respeto escrupuloso
de los procedimientos administrativos de gestión con el objeto
de conseguir la mayor objetividad, eficacia y eficiencia posibles
en el cumplimiento de sus relevantes funciones, ponen de relieve
la necesidad de extremar los mecanismos de control interno
del Ente por la Administración a la que se adscribe.
Las
anteriores consideraciones determinan la necesidad de establecer
un régimen excepcional en relación con el control de este
ente público, que se separe del régimen general de control
financiero no permanente dispuesto, para los entes públicos
del artículo 6 de la Ley de Hacienda, por dicha Ley y por
el Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla
el régimen del control interno y contable ejercido por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Las
especiales características del sector de actuación pública
sobre el que ejerce sus competencias la Agencia de Protección
de Datos justifica la aplicación a la misma del régimen de
control previsto para la Administración autonómica y sus Organismos
autónomos administrativos, esto es, la función interventora,
con las características definidas en el artículo 83 de la
Ley de Hacienda y el alcance previsto en el Decreto 210/1995,
de 27 de julio, por el que se restablece la modalidad de intervención
plena en la Comunidad de Madrid.
Artículo
Único
Modificación
del Párrafo cuarto del Artículo 27.6 de la Ley 13/1995, de
21 de abril.
Se
modifica el párrafo cuarto del artículo 27.6 de la Ley 13/1995,
de 21 de abril, de regulación del uso de la informática de
la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley 13/1997,
de 16 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:
"La
Agencia estará sometida a la función interventora, que se
ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid
en los términos establecidos en el artículo 83 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid y desarrollados por el Título II del Decreto 45/1997,
de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen del control
interno y contable ejercido por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid".
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
en lo que contradigan o se opongan a lo previsto en la presente
Ley.
Queda expresamente derogada el apartado 2 del artículo 19
del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos aprobado
mediante Decreto 22/1998, de 12 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Habilitación
al Gobierno
Se
habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
para dictar y, en su caso, modificar cuantas disposiciones
resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
Segunda
Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid,
30 de marzo de 1999.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
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