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Directiva 95/46/CE en relación a la Agencia de Protección de Datos
[22-09-02]
El Capítulo VI de la Directiva 95/46/CE recoge la existencia y regulación de una autoridad de control en lo relativo al tratamiento de los datos personales.
En su artículo 28 apartado 1º establece que los Estados miembros dispongan de una o más autoridades públicas que se encarguen de vigilar en su territorio la aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación de la Directiva.
En España existe un organismo estatal encargado de esta función y es la Agencia de protección de Datos (APD) regulada en el RD 428/1993, también existen otras autoridades en algunas Comunidades Autónomas, pero no llegan a tener la consideración de APD, sino mas bien el carácter de Consejo Consultivo, salvo la existente en la Comunidad de Madrid, que sí tiene este carácter y así esta recogida por la Ley 13/1995, de 21 de Abril.
El RD 428/1993 establece en su artículo 1 que la APD es un ente de Derecho público y que actúa, en el ejercicio de sus funciones, con total independencia de las Administraciones Públicas.
La Ley 13/1995 recoge, en su artículo 27, la creación de la APD de la Comunidad de Madrid, calificándola como Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, con plena capacidad de obrar e independencia en el ejercicio de sus funciones.
El apartado 2º de este mismo artículo 28 establece una consulta de los Estados a las autoridades de control en el momento de la elaboración de las medidas reglamentarias y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal.
En el RD 428/1993, en el artículo 5, hace referencia a la colaboración de la APD con los órganos competentes en lo relativo al desarrollo normativo, se supone, que al ser una cooperación, también se dará a la inversa, es decir, se consultará a la APD en el momento del desarrollo normativo de la materia. Pero es cierto que no se establece, de forma clara y expresa, esta consulta a la APD en el desarrollo de las medidas a que se refiere el artículo 28 de la Directiva.
La Ley 13/1995, igualmente que el RD, no establece expresamente esta consulta a la APD.
El párrafo 3º del artículo 28 establece las funciones de que dispondrá este órgano de control:
En lo relativo al poder de investigación:
El RD 428/1993, en el artículo 12, letras f y g, confiere este poder al Director de la Agencia.
La Ley 13/1995, en el artículo 33, establece que la APD dispondrá de los medios de investigación necesarios para el cumplimiento de sus funciones. No se especifica el órgano al que se confiere esta función.
En lo relativo al poder de intervención:
El RD, recoge esta función en el artículo 12 letra k, y esta atribuida al Director de la Agencia. Así mismo, en el artículo 27, se recoge esta función, que esta atribuida al órgano de Inspección de la Agencia.
La Ley 13/1995, recoge esta función en el artículo 33.
En lo relativo a la capacidad procesal:
En el RD, esta función se recoge en el artículo 12, letras h, i y j. Viene atribuida al Director de la Agencia.
En la Ley 13/1995, esta capacidad no esta atribuida de forma expresa al Director de la Agencia, pero esta idea se desprende del artículo 30 párrafo 1, al establecer que el Director ostenta la representación de la APD de la Comunidad de Madrid. La Directiva establece también la posibilidad de recurso jurisdiccional. Posibilidad que recoge el RD en su artículo 2.4, y la Ley 13/1995, en su artículo 27.3.
El párrafo 4 del artículo 28 de la Directiva, establece que la autoridad de control entenderá de las reclamaciones que le sean presentadas.
El RD lo prevé en su artículo 4, cuando en su párrafo 2º establece que la Agencia atenderá y resolverá las peticiones de los afectados. En el párrafo 1º se establece también la función de informar a los afectados.
La Ley 13/1995, establece en su artículo 28 letra c esta función. Así informará a las personas acerca de los derechos reconocidos en la propia Ley, tal y como establece la letra b de este mismo artículo.
El párrafo 5 del artículo 28 de la Directiva establece que las autoridades de control presentarán periódicamente un informe sobre sus actividades:
El RD lo recoge en su artículo 8, cuando establece que se redactará una Memoria Anual en la que se informará, entre otros aspectos, del funcionamiento de la Agencia.
La Ley 13/1995 también recoge, en el artículo 28 letra j, como función de la Agencia, la elaboración de esta Memoria Anual.
Respecto a la cooperación de las autoridades de control entre sí, establecida por la Directiva:
El RD , en el artículo 9, hace referencia a la cooperación con organismos internacionales y órganos de las Comunidades Europeas.
La Ley 13/1995, sí contiene esta cooperación interadministrativa en el artículo 34.
Con respecto al deber de secreto de los miembros de la autoridad de control, no se recoge de forma expresa ni en el RD ni en la Ley .
El artículo 29 de la Directiva, recoge la existencia de un grupo de protección de las personas, denominado" Grupo", cuya función es la de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. Este Grupo es de ámbito Comunitario.
El artículo 30 de la Directiva enumera las funciones de este Grupo.
Noelia García Noguera ngarcia@delitosinformaticos.com Abogada Especialista en Derecho e Internet.
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